TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00071 00-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00071 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00071 00.
Accionante: Jhon Jairo Jaramillo Pérez y otro.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Decisión: Rechaza.
Fecha: 16 de febrero de 2022.
I. DECISIÓN.
Se pronuncia esta corporación sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por el abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías1.
II. LA SOLICITUD.
En la solicitud de amparo e l abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal manifestó que actúa en nombre propio y como defensor de Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso y petición por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en el proceso No. 50001 60 00 564 2017 09062 00, adelantado por el delito de extorsión.
Indicó que el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), previa aprobación de preacuerdo, el Juzgado accionado condenó a Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote; por lo que instauró recurso de apelación y, además, solicitó aclaración de dicho fallo, dado que no se tuvo en cuenta la “indemnización”.
1 La presente decisión se emite por magistrado ponente de conformidad con lo expuesto en el artículo 35 del Código
de apelación y, además, solicitó aclaración de dicho fallo, dado que no se tuvo en cuenta la “indemnización”.
1 La presente decisión se emite por magistrado ponente de conformidad con lo expuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 00 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00071 00 1ra instancia.
Accionante: Jhon Jairo Jaramillo Pérez y otro.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Decisión: Rechaza.
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Precisó que, el “error” del Juzgado de conocimiento puede ser subsanado con la resolución de la aclaración, a efecto que sus prohijados no tengan que esperar decisión de segunda instancia, en la que solo cuestionó lo relacionado al descuento punitivo.
Conforme lo hechos descritos en la solicitud de amparo, esta corporación en auto d el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) 2, previo a avocar el conocimiento y de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió al defensor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal para que en un término de tres (3) días, allegara a esta corporación poder especial conferido para instaura r acción constitucional en representación de Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote.
Cumplido el término conferido, el profesional del derecho no allegó el poder especial para promover acción de tutela y en lugar, manifestó que
representación de Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote.
Cumplido el término conferido, el profesional del derecho no allegó el poder especial para promover acción de tutela y en lugar, manifestó que debido a que presentó la petición en calidad de defensor, es a él al que se le vulnera el derecho de petición al no recibir respuesta.
III. CONSIDERACIONES.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
2 Expediente digital 50001 22 04 000 2022 00071 00 - Notificación realizada el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) al correo electrónico <guillermon2012@hotmail.com>.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00071 00 1ra instancia.
Accionante: Jhon Jairo Jaramillo Pérez y otro.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Decisión: Rechaza.
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Ahora, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el t itular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
A efecto de dilucidar si en el presente caso existe legitimación en la causa por activa, se debe tener en consideración lo indicado por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3:
“En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T -664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordina rio; y
defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordina rio; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (…)
4. Contrario a lo esgrimido por el accionante, para esta Corte la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Supe rior de Popayán, no se advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedora de derechos
3 Sentencia STP5234-2021, del 11 de mayo de 2021, radicado No. 116347.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00071 00 1ra instancia.
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fundamentales, ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha considerado que, el hecho de que sea apoderado judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la documentación que allegó al expediente, no lo faculta para representar los intereses de su prohijado en el trámite constitucional y si bien en este caso, dijo actuar en nombre propio, lo cierto es que, lo que define la legitimidad es el interés que se tiene en la actuación.
Por tanto, es al señor R.D.H.C, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado para
Por tanto, es al señor R.D.H.C, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado para acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo amparo.
De manera que, al abogado no le asistía un interés directo, pues su intervención ante la Fiscalía demandada, s e generó en razón del poder otorgado por H.C, en nombre de quien se presentó la petición.
En tales condiciones, si el abogado no aportó poder especial para actuar en representación del ya mencionado y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo debía ser rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa, tal como se hizo”.
Aclarado lo anterior, se tiene que , aunque esta c orporación requirió al defensor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal para que acreditara su legitimidad por activa, no allegó poder especial para representar los intereses de Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote en la presente acción constitucional.
Ante el requerimiento efectuado, el togado indicó que presentó la acción de tutela a nombre propio, por vulneración del derecho de petición, dado que no ha recibió respuesta de la solicitud que presentó como defensorRadicado: 50001 22 04 000 2022 00071 00 1ra instancia.
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Accionante: Jhon Jairo Jaramillo Pérez y otro.
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de Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 09062 004.
De manera que, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y la contestación al requerimiento del apoderado judicial Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, surge claro que lo pretendido por aquel es la protección de los derechos de petición y debido proceso de los que son titulares Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote, presuntamente vulnerados por Juzgado Penal del Circuito de Acacias ; por lo que requiere poder especial para actuar.
Ahora, de los hechos descritos en la solicitud de amparo no se evidencia que los procesados se encuentren en imposibilidad alguna de acudir en forma directa a la acción de tutela.
Por lo anterior, se rechazará la presente acción de tutela, habida cuenta que quien interpone la acción de tutela no ostenta legitimación en la causa por activa.
Decisión contra la que procede impugnación y la eventual revisión de la Corte Constitucional, como lo ha señalado esta corporación5:
“Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32
de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaz a la acción de tutela 6,
4 Expediente digital 50001 22 04 000 2022 00071 00 – Respuesta abogado, recibida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) , enviada por el doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal , desde e l correo electrónico <guillermon2012@hotmail.com>. 5 Sentencia T-313 de 2018. 6 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008Radicado: 50001 22 04 000 2022 00071 00 1ra instancia.
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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
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luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión”.
En razón y mérito de lo expuesto, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por el profesional
En razón y mérito de lo expuesto, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho Guillermo Andrés Sánchez Madrigal en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por las razones señaladas en precedencia.
Segundo. Contra la presente decisión procede impugnación y de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase