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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00082 00-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00082 00-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionado:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia.

Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 096 de 2022

Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Wilmer Darío Erazo Adrada en contra de la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Wilmer Darío Erazo Adrada, indicó que remitió solicitud de libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, mediante auto 01722 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se abstuvo de resolver de fondo hasta q ue la Cárcel y

obstante, mediante auto 01722 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se abstuvo de resolver de fondo hasta q ue la Cárcel y Penitenciaria de Media na Seguridad de Acacías , incluye Pabellón de MujeresRadicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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enviara los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, los cuales aún no habían sido remitidos.

Por ello, el dieciocho (18) de enero hogaño, le solicitó al centro de reclusión la remisión de la mencionada documentación al Juzgado ejecutor, sin que haya recibido contestación alguna.

En ese orden de ideas, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, de los cuales solicitó su amparo y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la Cárcel y Penitenciaria de Media na Seguridad de Acacías , incluye Pabellón de Mujeres remitir al juzgado ejecutor los documentos necesarios para que se le resuelva sobre la libertad condicional1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, qu e mediante auto del diez (10) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que resultaba necesaria la vinculación de su homólogo primero, respecto del cual

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, qu e mediante auto del diez (10) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que resultaba necesaria la vinculación de su homólogo primero, respecto del cual esta Sala es superior funcional2.

Posterior a ello, le correspondió el c onocimiento de la presente acción constitucional a esta Corporación, que el once (11) de febrero hogaño3 asumió el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó a la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

1 Expediente digital, archivo denominado 03. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca y remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que le vigila la ejecución de la pena impuesta a Wilmer Darío

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que le vigila la ejecución de la pena impuesta a Wilmer Darío Erazo Adrada, quien solicitó el beneficio de la libertad condicional, no obstante, no se allegaron los documentos requeridos para emitir decisión de fondo, por lo que mediante auto 172 2 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) solicitó al centro de reclusión la remisión de los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), sin que se recibiera lo requerido.

Es así que el accionante allegó un nuevo memorial solicitando información sobre el trámite de la libertad condicional, por lo que en auto 0082 del veintisiete (27) de enero hogaño se le indicó que se estaba a la espera de los documentos requeridos al centro de reclusión4.

Posteriormente, en ampliación de la anterior respuesta, informó que el quince (15) de febrero le ingresó al despacho el proceso del accionante junto con los documentos requeridos, razón por la cual, mediante auto 0169 de ese mismo día se emitió decisión de fond o, mediante la cual se le negó el subrogado penal pretendido, la cual se encontraba en trámite de notificación5.

Aunado a ello, se allegó constancia de notificación de dicha decisión al señor Wilmer Darío Erazo Adrada, la cual se realizó el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)6.

3.2 La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, informó que la solicitud de libertad condicional realizada

mil veintidós (2022)6.

3.2 La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, informó que la solicitud de libertad condicional realizada por el accionante, fue tramitada mediante oficio N° 2021EE0007893 del veintiuno (21) de enero hogaño y que fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos

4 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J1EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Adición respuesta J1EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta J1EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el ocho (8) de febrero siguiente.

Así mismo, indicó que el accionante fue informado de dicho trámite el quince (15) de febrero, por lo que consideró no haber incurrido en la vulneración alegada y, por ello, solicitó su desvinculación7.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre los involucrados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de

7 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta EPMSC Acacías. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protec ción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proc eso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el

fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proc eso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado

distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a

configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del

trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir laRadicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

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inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones ju diciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Decisión: Declara hecho superado

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inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones ju diciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.

4.4.3. Del caso concreto.

En el presente asunto, se evidenció que el accionante envió solicitud de libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la cual el despacho se abstuvo de resolver de fondo hasta tanto la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres le remitiera la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil

y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres le remitiera la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), la cual finalmente se allegó el quince (15) de febrero de la presente anualidad, misma oportunidad en la cual el juzgado ejecutor resolvió negar el beneficio pretendido, decisión que le fue notificada a Wilmer Darío Erazo Adrada el dieciocho (18) siguiente, contra la cual manifestó su intención de apelar.

Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada y que el accionante la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que era que se remitiera la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y se emitiera pronunciamiento de fondo sobre la libertad condicional, ya fue satisfecho.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídi co de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de

13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00082 00.

Accionante: Wilmer Darío Erazo Adrada.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en

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amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Wilmer Darío Erazo Adrada, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(Ausencia justificada)

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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