TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00091 00-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00091 00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00091 00.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No.033.
Fecha: 2 de marzo de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Julián Leonardo Díaz Romero contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Julián Leonardo Díaz Romero indicó que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías desde el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), en razón a que fueTutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
2 condenado por el delito de hurto calificado y agravado, decisión contra la que no interpuso recurso de apelación1.
Señaló que, posteriormente “un Juzgado de conocimiento de Bogotá” 2, lo condenó a la pena de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, determinación que tampoco recurrió.
Adujo que, debido a que fueron emitidas dos sentencias conden atorias en su contra, solicitó en varias oportunidades la acumulación jurídica de penas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por ser la autoridad judicial que vigila su condena.
Refirió que en respuesta del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado ejecutor manifestó la imposibilidad de acceder a su pretensión por no estar los procesos en la jurisdicción de Acacías; por lo que ordenó que a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Soacha – Cundinamarca, se “reiterara” la remisión del proceso penal No. 2018 00058 00.
Sostuvo que, solicitó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1695 del ocho (8) de noviembre siguiente, le requirió suministrar nombre y abonado telefónico de la
del Código Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1695 del ocho (8) de noviembre siguiente, le requirió suministrar nombre y abonado telefónico de la persona que lo acogería y una vez más , solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Soacha remitir el proceso No. 2018 00058 00, para pronunciarse de fondo sobre la acumulación jurídica de penas ; lo que no se ha materializado por la omisión de los accionados, motivo por el que acudió a la acción de tutela3.
1 No señaló la autoridad judicial que impuso la condena. 2 Ibídem. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00091 00 – 02. Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
3 2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías 4 que dispuso remitirla p or competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la remitió a esta Sala Penal5.
Esta corporación en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Juzgado Segundo de
Esta corporación en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de A cacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y al Juzgado Segundo Pe nal Municipal de SoachaCundinamarca, a fin de integrar el legítimo contradictorio6.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha indicó que revisados los libros índices y radicadores del despacho, no advirti ó que vigilara condena alguna respecto de Julián Leonardo Díaz Romero , a lo que sumó que emitió respuesta oportuna al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo homólogo de Acacías; por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional7.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías señaló que en oficio No. 130 – CAMISCS 2021EE0009502 del veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de
4 Ibídem – 04. Juzgado remite por competencia. 5 Ibídem – 03. Auto remite por competencia.
mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de
4 Ibídem – 04. Juzgado remite por competencia. 5 Ibídem – 03. Auto remite por competencia. 6 Ibídem – 07, 28. Auto admite y auto vincula. 7 Ibídem – 10. Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
4 Soacha – Cundinamarca remitir el proceso No. 25754 61 00 900 2018 00058 00, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado al Juzgado S egundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para resolver acumulación jurídica de penas impetrada por el interno Díaz Romero mediante solicitud con radicado interno No. 01704 del cuatro (4) de enero anterior.
Adujo que el diecinueve (19) de marzo siguiente, emitió respuesta a la solicitud radicado interno No. 1671 del quince (15) de ese mes presentada por el actor, en la que le informó sobre el “requerimiento judicial inmerso” en el proceso en mención y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca.
Sostuvo que, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca.
Sostuvo que, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), notificó al sentenciado el auto No. 652, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, en el qu e cita “disposiciones sobre el proceso en cuestión”8.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que conforme el sistema de información de procesos Justicia XXI y la página web de la Rama Judicial, contra el accionante se adelantaron los procesos penales No. 11001 60 00 019 2010 05652, 11001 60 00 019 2010 07195, 11001 60 00 023 2011 00324 y 11001 60 00 013 2017 10694, por el “Juzgado 28 Penal Municipal, el Juzgado 16 Penal Municipal, el Juzgado 13 Penal del Circuito y el Juzgado 15 Penal Municipal”9, respectivamente.
Precisó que según evidenció en la plataforma Justicia siglo XXI, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), el “Juzgado de Ejecución de Penas
8 Ibídem – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 9 No especificó de qué lugar.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
5
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
5 y Medidas de Seguridad” decretó la ac umulación jurídica de las penas impuestas por el “Juzgado 16 Penal Municipal” en el proceso No. 2010 07195 y el “Juzgado 28 homólogo” en el proceso No. 2010 05652 y fijó el quantum punitivo en setenta y seis (76) meses de prisión.
Informó que el Grupo de Recepción de Correspondencia indicó que revisadas las bases de datos no encontró que el accionante hubiese presentado petición alguna y en todo caso, conforme lo expuesto en la solicitud de amparo , las peticiones estaban dirigidas al Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca, de manera que, no tiene injerencia alguna en la vulneración de derechos alegada; máxime que lo pretendido por el actor es que se resuelva su solicitud acumulación jurídica de penas, lo cual no es de su competencia; por lo que adujo falta de legitimación por pasiva10.
El Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca indicó que consultada su base de datos evidenció que el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), asignó el proceso penal No. 2575 461 00 000 2018 00058 00 al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad.
Señaló que, a la fecha no se encuentra registrado que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha hubiese remitido las diligencias a este centro servicios par a el trámite contemplado en el artículo 166 de
localidad.
Señaló que, a la fecha no se encuentra registrado que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha hubiese remitido las diligencias a este centro servicios par a el trámite contemplado en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional11.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos sucedidos el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá
10 Ibídem – 15. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 11 Ibídem – 17. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
6 mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), condenó a Díaz Romero a la pena de setenta y nueve (79) meses y seis (6) días de prisión por el delito el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión de subrogados penales.
Señaló que, por el aludido proceso el accionante ha estado privado de la libertad desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a la fecha; por lo que ha descontado cincuenta y tres (53) meses y
Señaló que, por el aludido proceso el accionante ha estado privado de la libertad desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a la fecha; por lo que ha descontado cincuenta y tres (53) meses y veinticinco (25) días de la pena impuest a y se le ha reconocido diez (10) meses y once (11) días de redención de pena.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, informó que con ocasión de solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, mediante auto No. 155 3 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), ordenó requerir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, remitir el proceso radicado No. 2018 00058 00, con carácter urgente, a efecto de resolver la solicitud del actor.
Adujo que, ante la nueva solicitud de acumulación jurídica de penas, en auto No. 1756 del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), dispuso que a través del centro de servicios de Acacías se reiterara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, la solicitud de remisión del proceso radicado No. 2018 00058 00, requerimiento materializado el dieciséis (16) de diciembre siguiente, vía correo electrónico.
Sostuvo que, en respuesta la aut oridad judicial requerida informó que no adelantaba actuación alguna contra el accionante, de manera que, en auto No. 2378 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte
Sostuvo que, en respuesta la aut oridad judicial requerida informó que no adelantaba actuación alguna contra el accionante, de manera que, en auto No. 2378 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), ordenó que a través del centro de servicios de Acacías, se requiriera al J uzgado Segundo Penal Municipal de Soacha –Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
7 Cundinamarca enviar el proceso No . 2018 00058 00, s iempre que la sentencia se encontrara ejecutoriada, orden materializada mediante oficio No. 219 del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Refirió que, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca informó que en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), condenó al actor a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, diligencias que remitió al Centro de Servicios Judiciales de ese municipio para que realizara las comunicaciones correspondientes y luego, las remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
Indicó que, mediante auto No. 467 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Indicó que, mediante auto No. 467 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca, remitir el proceso en el que se impuso la pena que el actor pretende acumular; sin embargo, se requirió fue al Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha.
Señaló que el veintiuno (21) de mayo siguiente, en auto No. 652 ordenó nuevamente que, por el Centro de Servicios Administrativos de Acacías, se impartiera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del acápite de “otras decisiones” del auto No. 467 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de requerir al Centro de Servicios Judiciales de Soacha; no obstante, el requerimiento fue una vez más enviado al Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha.
Adujo que mediante auto No. 1695 del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), requirió información al penado sobre la persona que lo acogería par a el cumplimiento de la prisión domiciliaria y además,Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
8 reiteró el mandato referente a que a través del Centro de Servicios
Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
8 reiteró el mandato referente a que a través del Centro de Servicios Administrativos de Acacías, se solicitara al Centro de Servicios Judiciales de Soacha la remisión del proceso cuya pena el actor solicitó acumular, con la advertencia que dicho requerimiento no estaba dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad; empero, nuevamente el Centro de Servicios de lo s Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías requirió al Juzgado en mención en oficio No. 9038 del nueve (9) de diciembre siguiente.
Sostuvo que, el accionante aportó la información requerida; por lo que en auto No. 057 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), dispuso la realización de verificación virtual de domicilio, previo a pronunciarse de fondo sobre el sustituto penal.
Refirió que en auto del dieciocho (18) de febrero del año en curso , dispuso que, a través de su asistente administrativo, se requiriera por el medio más expedito y de manera inmediata, al Centro de Servicios Judiciales de Soacha remitir el proceso radicado No. 2018 00058 00 y en caso de no contar con las diligencias, informara la fecha y autoridad judicial a la que lo remitió, sin recibir respuesta.
Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que ha atendido sus solicitudes de acumulación jurídica de penas; sin embargo, por causas que no le son atr ibuibles, no ha sido posible
Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que ha atendido sus solicitudes de acumulación jurídica de penas; sin embargo, por causas que no le son atr ibuibles, no ha sido posible obtener copia de la sentencia condenatoria o la remisión del proceso en el que se impuso la pena que el actor pretende se acumule y además, se encuentra a la espera del informe de verificación virtual de domicilio para resolver la prisión domiciliaria ; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso12.
12 Ibídem – 19. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
9 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca informó que el ve intitrés (23) de febrero siguiente, impartió traslado de la solicitud de remisión del proceso No. 2018 00058 00 al Juzgado Segundo Municipal de Soacha – Cundinamarca; por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela13.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca indicó que revisados los libros radicadores y su archivo, advirtió que adelantó
Cundinamarca; por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela13.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca indicó que revisados los libros radicadores y su archivo, advirtió que adelantó proceso penal No. 25754 61 00 000 2018 00058 00 contra Julián Leonardo Díaz Romero por el delito de hurto calificado y agravado, en el que emitió sentencia condenatoria el veintinueve (29) de junio de dos mil diecinueve (2019) y el veintidós (22) de julio siguiente, envió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Soacha para que realizara las comunicaciones de conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y después la remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Señaló que, en su despacho solo obra copia del fallo condenatorio y del oficio de envío con su resp ectivo recibido del Centro de Servicios Judiciales; agregó que de lo expuesto en precedencia, comunicó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca14.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
13 Ibídem – 23. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
13 Ibídem – 23. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 14 Ibídem – 31. Respuesta del Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
10
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199115, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no re quieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la legitimación en la causa por pasiva.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que en su caso existe falta de legitimación en la c ausa por pasiva16 y sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13
15 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”
16 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00091 00 – 02. Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
11 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
11 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado17:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria par a asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que l a previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el
claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pe ro también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”
17 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
12 Aclarado lo anterior, se tiene que se vinculó a la actuación constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá debido a que el ac tor lo señaló como accionado; de manera que, surgía necesario se pronunciara en este trámite constitucional.
En todo caso, acorde con las respuestas allegadas al trámite constitucional, surge que el proceso No. 25754 61 00 000 2018 00058 00, fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca, que luego de proferir sentencia condenatoria lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de ese municip io; por lo que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá no ha
– Cundinamarca, que luego de proferir sentencia condenatoria lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de ese municip io; por lo que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá no ha tenido injerencia en los hechos señalados en la solicitud de amparo y se desvinculará del presente trámite constitucional.
A continuación, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
3.3. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Julián Leonardo Díaz Romero acudió a la acción de tutela, en razón a que no se ha remitido al Juzgado que vigila su condena el proceso radicado No. 25754 61 00 000 2018 00058 00 , para eventual acumulación jurídica de penas 18; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia , acorde con lo señalado por la Corte Constitucional19:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00091 00 – 02. Escrito de tutela. 19Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
13 trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades y dependencias involucradas.
3.3.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
De los documentos aportados a la actuación constitucional, se extrae que en virtud de la solicitud de acumulación jurídica de penas del accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1553 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), dispuso solicitar al Juzgado homólogo de
accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1553 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), dispuso solicitar al Juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha la remisión del proceso penal No. 2018 00058 00, con carácter urgente, a efecto de pronunciarse de fondo sobre el particular, dado que no tenía información de esa actuación; decisión notificada al actor el once (11) de septiembre siguiente20.
20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00091 00 – 20. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00091 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y otros.
Accionante: Julián Leonardo Díaz Romero.
Decisión: Concede.
14 Seguidamente, debido a que el penado reiteró la solicitud de acumulación jurídica de penas y el Juzgado ejecutor no había recibido respuesta sobre la remisión del expediente , en auto No. 1756 del dieciséis