TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0009500-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0009500-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00095 00.
Accionante: Edisson David García Pérez
Accionado:
Tutela: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 100 de 2022
Villavicencio, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Edisson David García Pérez en contra de l Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. LA SOLICITUD.
Edisson David García Pérez indicó que hace más de cinco (5) meses fue trasladado a la Colonia Agrícola de Acacías y, por ello, le ha solicitado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la asignación de un juzgado que le vigile la ejecución de la pena, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
de Acacías, la asignación de un juzgado que le vigile la ejecución de la pena, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
2
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , por lo que s olicitó se le asigne un despacho judicial que le vigile la pena, a fin de poder realizar solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías , que mediante auto del diecisiete (17) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de despachos judiciales de su misma categoría2.
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el diecisiete (17) de febrero de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó a los Juzgados Veintisiete y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y a la Colonia Agrícola de Acacías3
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y a la Colonia Agrícola de Acacías3
El veintidós (22) de febrero se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso del accionante se encontraba a cargo del Juzgado Octavo de esa especialidad, que en auto del
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto rechaza. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 15. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
3
dieciséis (16) de noviembre de do s mil veintiuno (2021) dispuso remitirlo a los homólogos de Acacías, lo cual se efectuó el treinta y uno (31) de enero hogaño.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional5.
3.2. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional5.
3.2. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisadas sus bases de datos no se encontró ningún proceso del accionante a su cargo, pero que verificada la página web de la Rama Judicial, se estableció que fue condenado por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, que la vigilancia en su momento le correspondió a su homologo octavo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite6.
3.3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que a ese despacho le correspondió la ejecución de la pena impuesta en contra del accionante, no obstante, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ordenó su remisión por competencia a los juzgados homólogos de Acacías, en atención a su traslado a la Colonia Agrícola de Acacías, orden que fue materializada por el Centro de Servicios a través de oficio 2959 del dos (2) de diciembre siguiente.
Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó negar el amparo7.
3.4. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el treinta y uno (31) de enero hogaño recibió mediante correo electrónico el proceso con radicado 11001 60 00 000 2021 00086 adelantado en contra de Edisson David García Pérez , el
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el treinta y uno (31) de enero hogaño recibió mediante correo electrónico el proceso con radicado 11001 60 00 000 2021 00086 adelantado en contra de Edisson David García Pérez , el
5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA JEPMS Bogotá. 6 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta J27EPMS Bogotá. 7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J8EPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
4
cual el diecisiete (17) de febrero fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto 351 del mismo día asumió el conocimiento, concedió redención de pena y le negó la libertad por pena cumplida, decisión que se le notificó el veintiuno (21) siguiente al accionante.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional8.
3.5. La Colonia Agrícola de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , guardaron silencio durante el traslado de la acción.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado
traslado de la acción.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, respecto de los que, esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20 15, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
8 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
5
tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la au toridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrum ento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizar á: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
6
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 11, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem ), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega
postulación (artículo 29 ibídem ), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo inv oque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
«caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
11 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 13 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
7
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo
sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pe sar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/aRadicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
8
o a sus familiares sobre las accio nes jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su
decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especif icidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»14.
4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, acreditó el accionante haber real izado una solicitud de asignación de juzgado ejecutor ante la Colonia Agrícola de Acacías, la cual a su vez, le informó que la había dirigido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando la remisión de su proceso a l os Juzgados homólogos de Acacías, el cual, en efecto dispuso su remisión en atención a que Edisson David García Pérez se encuentra privado de la libertad en ese municipio.
Juzgados homólogos de Acacías, el cual, en efecto dispuso su remisión en atención a que Edisson David García Pérez se encuentra privado de la libertad en ese municipio.
Aunado a ello, acreditó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en efecto recibió el proceso del
14 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
9
accionante y lo repartió el diecisiete (17) de febrero hogaño al Juzgado Tercero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías, que asumió el conocimiento el mismo día, le reconoció redención de pena y le negó la libertad por pena cumplida, decisión que le fue notificada de manera personal a Edisson David García Pérez el veintiuno (21) siguien te, es decir, estando en curso la presente acción.
Significa ello, que el accionante ya conoce cuál es el despacho que vigila la ejecución de la pena en el municipio de Acacías , el cual inclusive le reconoció redención de pena y le resolvió solicitud de libertad por pena cumplida, aunado a ello, fue enterado de dicha providencia, es decir, que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya fue satisfecho.
ello, fue enterado de dicha providencia, es decir, que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Edisson David García Pérez , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00095 00
Accionante: Edisson David García Pérez Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
10
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada