TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00106 00-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00106 00-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00106 00.
Accionante: Luis Fernando Caro Solano
Accionado:
Tutela: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.
Primera instancia
Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 113 de 2022
Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Caro Solano en contra de l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad.
II. LA SOLICITUD.
Luis Fernando Caro Solano , indicó que desde el año dos mil seis (2006) se convirtió, en varias procesos, testigo de la Fiscalía General de la Nación y Corte Suprema de Justicia en contra de la señora Enilce López.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
Accionante: Luis Fernando Caro Solano Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros
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Accionante: Luis Fernando Caro Solano Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros
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Por ello, en julio de dos mil seis (2006) la Dirección de Protección a testigos lo trasladó a él y a su familia de la zona de alto riesgo en que se encontrabanMonteríacon destino a Bogotá.
Luego, a finales de dos mil siete (2007) fueron reubicados en la ciudad de Villavicencio, en donde refirió su familia quedó a merced de los grupos paramilitares y fueron amenazados hasta el año dos mil ocho (2008), por lo que debieron abandonar la ciudad y retornar a las zonas de alto riesgo, como Majagual, Sucre, sin el apoyo de las autoridades, mientras ello ocurría, él era objeto de amenazas en la cárcel de Acacías.
Refirió que, al día de hoy la madre de sus hijos continúa recibiendo amenazas por parte de Enilce López, por lo que el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) le solicitó a la Dirección de Protección de Testigos realizaran evaluación técnica de amenaza y riesgo a su núcleo familiar, no ob stante, el veintiuno (21) de junio siguiente, mediante radicado 20171100056981 fue desvinculado del programa junto con su familia, pese a que al día de hoy aún es testigo en contra de la mencionada ciudadana y en otros procesos que adelanta la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá.
Por ello, el siete (7) de abril y cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) envió peticiones a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá solicitándole protección
Especializada de Bogotá.
Por ello, el siete (7) de abril y cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) envió peticiones a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá solicitándole protección para su familia, pero no ha obtenido respuesta.
Agregó que, en noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la madre de sus hijos indicó haber sido amenazada por Enilce López por intermedio de otras personas, no obstante, ni el despacho judicial, ni la Fiscalía tomaron medidas al respecto.
Por lo anterior, solicitó se le ordene a la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá que le brinde todas las garantías jurídicas y administrativas como testigo y se le ordene a la Dirección Nacional deRadicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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Protección a Testigos lo vincule junto con su núcleo familiar al programa y, una vez él recobre su libertad garantice su cuidado las veinticuatro (24) horas del día.
Así mismo, pidió se exhortara al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a fin de que indicara el trámite impartido a la declaración rendida por la señora Mercedes Milena Molina Díaz , en la que puso de presente que era objeto de amenazas1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le corr espondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta
por la señora Mercedes Milena Molina Díaz , en la que puso de presente que era objeto de amenazas1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le corr espondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta Corporación, que el veinticuatro (24) de febrero de la presente anualidad asumió el conocimiento del trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio2.
El tres (3) de marzo hogaño, se vinculó al trámite constit ucional a la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio , la Fiscalía 08 Especializada Gaula de Villavicencio y al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña-3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , sobre las manifestaciones que realizó el accionante en punto de ese despacho, indicó que en contra de Luis Fernando Caro Solano la Fiscalía Especializada de
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.
indicó que en contra de Luis Fernando Caro Solano la Fiscalía Especializada de
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 18. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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Villavicencio radicó escrito de acusación por los delitos de extorsión y falso testimonio, el cual le correspondió el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) bajo el radicado 50006 60 00 570 2007 80040 00, que culminó con emisión de sentido del fallo de carácter absolutorio y se encuentra en turno para lectura de fallo.
Indicó que en noviembre de dos mil veintiuno (2021) no se realizó audiencia en dicho asunto, pe ro si se hizo el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual Mercedes Milena Molina Díaz en audiencia virtual en la que fungió como testigo, realizó manifestaciones de temor y zozobra por su vida y la de sus hijos, toda vez que había sido objeto de amenazas, por lo que dicha situación no se pasó por inadvertida, sino que se conminó y requirió a la Fiscalía General de la Nación para que por intermedio del representante que acudió a la diligencia se tomaran las medidas de protección necesarias para su salvaguarda a lo que el Fiscal 14 Especializado de Villavicencio asintió y manifestó que
General de la Nación para que por intermedio del representante que acudió a la diligencia se tomaran las medidas de protección necesarias para su salvaguarda a lo que el Fiscal 14 Especializado de Villavicencio asintió y manifestó que realizaría, de lo que inclusive se le informó en la misma diligencia a Molina Díaz.
Advirtió que, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 08 Especializada Gaula de Villavicencio desde el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante o de su familia, pues realizó el respectivo requerimiento a la Fiscalía General de la Nación para que se activaran los protocolos establecidos con miras a lograr la protección que requería, conforme lo determina el artículo 7 de la Constitución Política, 67 de la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997) y la Resolución N° 1006 de dos mil dieciséis (2016), por lo que solicitó negar el amparo en lo que a ese despacho respecta4.
3.2. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, refirió que en lo relacionado con la inclusión al programa de protección a testigos debía realizarse una evaluación sobre el nivel de riesgo y amenaza que
4 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J3PCES Vcio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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soportan los ciudadanos , la cual se realiza a solicitud de la Fiscalía o cualquier
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soportan los ciudadanos , la cual se realiza a solicitud de la Fiscalía o cualquier autoridad o funcionario que conozca sobre el riesgo o situación anor mal de peligro, siempre y cuando se logre establecer que ostentan la calidad de víctimas o de testigos en un proceso penal y que su participación se torne eficaz para la administración de justicia y que ello genere un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad, lo cual puede extenderse hasta la familia, sin embargo, no se había recibido solicitud en tal sentido.
Sobre el historial del accionante dentro de dicho programa, se indicó que en el año dos mil seis (2006) se solicitaron medidas pri oritarias en favor de su familia, por lo que en julio de ese año se emitió acta de incorporación en beneficio de su grupo familiar, conformado por Mercedes Milena Molina Díaz, no obstante, en marzo de dos mil siete (2007) el programa de protección y asistencia finalizó de manera definitiva la medida de protección mediante la figura de reubicación definitiva en Colombia y con el objetivo de reactivarla social y laboralmente se puso en marcha una tienda de venta de ropa en Villavicencio, bajo asignación de re cursos que ascendían a dieciséis millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y seis pesos ($16.255.186), siendo el lugar sugerido por ella misma y aprobado por el ente de protección por hallarse fuera de la zona de riesgo -Sucre, Córdoba, Bolívar y Cesar-.
seis pesos ($16.255.186), siendo el lugar sugerido por ella misma y aprobado por el ente de protección por hallarse fuera de la zona de riesgo -Sucre, Córdoba, Bolívar y Cesar-.
Aunado a ello, en septiembre de dos mil ocho (2008) se profirió acta de exclusión del programa, en atención a que Mercedes Milena Molina Díaz incumplió los compromisos pactados y retornó a la zona de riesgo por voluntad propia y sin avisar al sistema de protección.
Desde el mes de diciembre siguiente se han realizado seis (6) actas de no vinculación, siendo la última del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en atención a que la evaluación de amenaza o riesgo ha indicado q ue no es necesaria la medida e, inclusive, porque la misma Molina Díaz ha indicado que no tiene problemas de seguridad o no autoriza la realización de la evaluación y la última, porque el accionante manifestó desconocer su paradero.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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Sin embargo, se emitió misión de trabajo N° 152228 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), tendiente al análisis de la situación actual de los procesos en que interviene Caro Solano, a fin de verificar el cumplimiento del principio de conexidad y determinar si procedía la aplicación de una medida especial de protección, lo que también se extendería a su núcleo familiar, pero para
procesos en que interviene Caro Solano, a fin de verificar el cumplimiento del principio de conexidad y determinar si procedía la aplicación de una medida especial de protección, lo que también se extendería a su núcleo familiar, pero para proceder con dicha verificación se necesitaba que autorizara y revelara los datos de ubicación de ellos y sobre la protección del accionante, indicó que por encontrarse privado de la libertad, su seguridad se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías del actor y, por ello, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo5.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitó tener en cuenta la respuesta e información brindada por el Juzgado Tercero de esa especialidad y, además, refirió que esa dependencia es totalmente ajena a los hechos expuestos en el escrito de tutela, aunado a ello no existía petición pendiente por ingresar, por lo que solicitó su desvinculación6.
3.4. La Fiscalía 14 Especiali zada de Villavicencio, manifestó que actualmente no tiene asignado ningún radicado relacionado con los hechos de la acción de tutela7.
3.5. La Fiscalía 18 Especializada adscrita a la delegada contra la Criminalidad Organizada, refirió que no tiene en la actualidad procesos activos o inactivos a su cargo8.
5 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta Fiscalía. 6 Expediente digital, archivo denominado 17. Respuesta CSA JPCES. 7 Expediente digital, archivo denominado 24. Respuesta Fiscalía 14 Especializada.
5 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta Fiscalía. 6 Expediente digital, archivo denominado 17. Respuesta CSA JPCES. 7 Expediente digital, archivo denominado 24. Respuesta Fiscalía 14 Especializada. 8 Expediente digital, archivo denominado 25. Respuesta Fiscalía 18 Especializada.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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3.6. La Fiscalía 18 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, refirió que no es el despacho en contra de quien se dirige la acción de tutela9.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial i nmediata de los derechos constitucionales
reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial i nmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho i nvocado; residual, en la medida en que complementa
9 Expediente digital, archivo denominado 26. Respuesta Fiscalía 18 Especializada. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los
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aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulner aron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición y, ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fond o, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), en la cual mantiene su definición y
inexequible por la Corte Constitucional 11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), en la cual mantiene su definición y
11 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridade s judiciales, la
Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridade s judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»12.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación re alizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad
12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación re alizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad
12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.2 Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el señor Luis Fernando Caro Solano pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, en atención a que, según relató, el siete (7) de abril y cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) remitió a la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá solicitudes dirigidas a que se le brinde protección a él y su familia, en atención de la co laboración que le presta como testigo a la Fiscalía General de la Nación y que ha ocasionado que sean blancos de amenazas.
Sobre este aspecto, sea preciso indicar que el accionante no demostró que haya radicado dichas peticiones siquiera ante el Área Juríd ica del centro de reclusión en que se encuentra privado de la libertad, esto es, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña-, pues no aparece sello de pase jurídico en ninguna de las dos (2) solicitudes, así como tampoco hayRadicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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evidencia de que haya procedido con su remisión por algún otro medio, situación que resulta indispensable para que pueda predicarse vulneración del derecho fundamental de petición, pues debe aparecer acreditado que en efecto, la solicitud haya sido presentada, para que pueda decirse que no hubo respuesta, situación que en este caso, no se evidenció.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
«Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, a l contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada
la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, a l contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es ne cesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o sumi nistrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación»14.
En ese orden de ideas, al no haberse recibido respuesta por parte del centro de reclusión, ni de la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, no es posible predicar vulneración de la aludida garantía fundamental, máxime por cuanto la carga de la prueba en lo relacionado con la efectiva presentació n de la petición, la tenía el accionante, quien no la cumplió, razón por la cual el amparo deberá ser negado.
14 Corte Constitucional, sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00106 00
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En punto de la manifestación que realizó Caro Solano en la demanda de tutela, relacionada con las presuntas amenazas de que ha sido víctima su e xpareja sentimental y madre de sus hijos, la cual fue puesta en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se tiene que dicho despacho explicó con suficiencia las actuaciones que realizó ante las afirmaciones realizadas por Mercedes Milena Molina Díaz en diligencia d el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual se conminó y requirió a la Fiscalía General de la Nación para que por intermedio del representante que acudió a la diligencia , esto es, la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio se tomaran las medidas de protección necesarias para su salvaguarda, de lo que inclusive se le informó en la misma diligencia a Molina Díaz.
Advirtió que, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 08 Especializada Gaula de Villavicencio desde el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Si bien es cierto, no se obtuvo respuesta de la Fiscalía que conoce actualmente la investigación, si se recibió contestación por parte de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación , que refirió en lo relacionado con la inclusión al programa de protección a testigos, que de manera previa debía realizarse una evaluación sobre el nivel de riesgo y amenaza que presuntamente soportan los familiares del accionante, la cual si bien no había sido solicitada
la inclusión al programa de protección a testigos, que de manera previa debía realizarse una evaluación sobre el nivel de riesgo y amenaza que presuntamente soportan los familiares del accionante, la cual si bien no había sido solicitada recientemente, con ocasión del traslado de la acción constitucional, se emitió misión de trabajo N° 152228 del veintiocho (28) de