TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00109 00-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00109 00-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00109 00.
Accionante: Fermín Gómez Rincón
Accionado: Tutela: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros.
Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 114 de 2022
Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Fermín Gómez Rincón en contra de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio – SIJIN MEVIL, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y libertad.
II. LA SOLICITUD.
Fermín Gómez Rincón, indicó que el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dentro del proceso 55006 31 04 001 2002 00025 00 resolvió declarar la prescripción de la pena y, por ende, decretar la extinción de la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión a él impuesta, lo cual le fue informado
prescripción de la pena y, por ende, decretar la extinción de la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión a él impuesta, lo cual le fue informado mediante oficio N° 16178 del veinte (20) de agosto siguiente.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
Accionante: Fermín Gómez Rincón Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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No obstante, en el año dos mil veintiuno (2021), en un control de la Policía Nacional cuando presentó su cédula de ciudadanía se le indicó que tenía una orden de captura vigente por lo que debían detenerlo, situación que le produjo gran preocupación toda vez que se suponía que no tenía pendientes judiciales, por lo que debió mostrar la decisión mediante la cual se decretó la prescripción de la pena.
Por lo anterior, acudió a la Personería Municipal de Castilla la Nueva a fin de que se le ayudara a realizar y radicar una petición , lo cual se realizó el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la que se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitud de levantamiento de pendientes por prescripción de la pena a él impuesta, de la cual se le indicó que había sido remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Sin embargo, al no recibir respuesta de este último, el cinco (5) de mayo se le envió reiteración de la misma, sin que se obtuviera contestación y, al revisar la
competencia al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Sin embargo, al no recibir respuesta de este último, el cinco (5) de mayo se le envió reiteración de la misma, sin que se obtuviera contestación y, al revisar la página web de la Policía Nacional – antecedentes judiciales, le arroja como resultado que no puede generarse certificado y debe acercarse a las instalaciones de la Policía, razón por la cual el diecinueve (19) de enero hogaño se vio precisado a reiterar por tercera (3) vez la solicitud al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, lo cual ha sido infructuoso.
Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la libertad, habeas data, petición y vida digna y, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda levantar los pendientes judiciales u ordenes de captura vigentes, en atención a la declaratoria de prescripción de la pena que realizará el despacho ejecutor y, que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías resuelva sus solicitudes1.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela con anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juz gado Penal del Circuito de Acacías, que mediante auto del veintitrés (23) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de ese mismo despacho judicial, respecto del cual esta Sala es
Penal del Circuito de Acacías, que mediante auto del veintitrés (23) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de ese mismo despacho judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional2.
Así, fue asignada la acción a esta Corporación, que el veinticuatro (24) de febrero de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), se vinculó a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio – SIJIN MEVIL, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que ese despacho conoció la causa con radicación 55006 31 04 001 2002 00025 00 seguida en contra de Fermín Gómez Rincón , a quien por hechos denunciados el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) a la pena de ciento noventa y dos (192)
(1998) fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, por la conducta punible de homicidio simple.
En dicha causa, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de
2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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Acacías le concedió la libertad condicional y suscribió diligencia de compromiso al día siguiente y, finalmente el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se decretó la prescripción de la sanción penal y como consecuencia, la extinción de la misma, por lo que se dispuso el envío del ex pediente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías para su archivo definitivo, por lo que no tenía competencia para resolver peticiones del accionante, como quiera que ya no vigila la causa por la cual estuvo privado de la libertad.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.
3.2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, indicó que una vez desarchivado el proceso 55006 31 04 001 2002 00255, se constató que el Juzgado Primero de
3.2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, indicó que una vez desarchivado el proceso 55006 31 04 001 2002 00255, se constató que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca cías el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) remitió por intermedio del Centro de Servicios Administrativos los oficios a las autoridades correspondientes comunicando la prescripción de la sanción penal en ese asunto.
Aunado a ello, refirió que el veintidós (22) de febrero hogaño dio contestación a las solicitudes del accionante, para lo cual le remitió al correo electrónico personeria@castillalanueva.gov.co copia de los mencionados oficios, por lo que no se presentaba vulneración de las garantías fundamentales del accionante5.
3.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN, informó que se realizó una consulta en el módulo d e radicación del Sistema Operativo de la Policía Nacional, en donde se encontró que el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) se recibió el oficio J1 -11103 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) suscrito por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que se informó que se decretó la extinción de la pena.
4 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J1EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 19. Respuesta JPCTO Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
4 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J1EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 19. Respuesta JPCTO Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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Con dicha información se procedió a consultar en la base de datos de antecedentes penales de la Policía Nacional con enlace a la Registr aduría Nacional del Estado Civil, encontrando que la sentencia a la que él se refiere se encuentra debidamente actualizada desde el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), por lo que se cancelaron los registros que le figuraban.
Aunado a ello, a fin de contribuir con la situación del accionante y previa consulta de la página de la Rama Judicial, se procedió a cancelar una orden de captura que le figuraba activa que había sido ordenada por la Fiscalía 22 Seccional de Acacías, por lo que el accionante ya podía descargar la constancia de antecedentes a través de la página web de la Policía Nacional, en donde figura que Fermín Gómez Rincón no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, por lo que solicitó declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado6.
3.4. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la información brindada por el Juzgado Primero de esa especialidad y agregó que si recibió la solicitud del accionante realizada el ocho (8) de marzo de dos mil
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la información brindada por el Juzgado Primero de esa especialidad y agregó que si recibió la solicitud del accionante realizada el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), no obstante, se corrió traslado de la misma al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en atención a que el expediente le había sido remitido a ese despacho desde el nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020) a fin de que se procediera con su archivo definitivo y por ser el competente para resolver el requerimiento realizado por el accionante, situación de la que se enteró a Fermín Gómez Rincón. Por ello, solicitó su desvinculación7.
6 Expediente digital, archivo denominado 20. Respuesta Policía. 7 Expediente digital, archivo denominado 21. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
(2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanism o para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar informa ción, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que l o regulaba fue declarado
lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que l o regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional9 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
9 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de
por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo co n los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»10.
De las características que debe contener la res puesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente11:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de ma nera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici ón aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para
no procedente. (…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de manti ene,
10 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o q ue se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción
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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las for mas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto,
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es per entorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela p odrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiv a de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
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(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la com prensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas co rrectivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.4.3 Caso concreto.
en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.4.3 Caso concreto.
En el presente asunto, acreditó el accionante que el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) envió solicitud de levantamiento de pendientes que existieran en su contra con ocasión del proceso respecto del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías había decretado la prescripción de la pena, no obstante, en la Policía Nacional le indicaban que obraba una orden de captura vigente en su contra14, de la cual, el mismo día, dicha autoridad corrió traslado al Juzgado Penal del Circuito de Acacías15.
No obstante, al no recibir respuesta, los días cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)16 y diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)17 se vio precisado a reiterar su solicitud al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela con anexos, folios 20 y 21. 15 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela con anexos, folios 22 y 23. 16 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela con anexos, folio 24. 17 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela con anexos, folio 25.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
Accionante: Fermín Gómez Rincón
17 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela con anexos, folio 25.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
Accionante: Fermín Gómez Rincón Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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Durante el presente trámite, se acreditó que en efecto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibió la solicitud del accionante del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cual remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que pese a recibirla desde esa fecha junto con dos (2) requerimientos adicionales, dio contestación a l accionante hasta el veintidós (22) de febrero hogaño18, en la que le indicó que dentro del proceso 55006 31 04 001 2002 00255 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías había librado las comunicaciones correspondientes a las autoridades, informando la prescripción de la pena decretada a su favor, de lo cual le remitió copia.
Aunado a ello, se evidenció que la Policía Nacional procedió a cancelar los registros relacionados en sus bases de datos con el proceso 55006 31 04 001 2002 00255 y, además se procedió con la cancelación de la orden de captura que figuraba vigente en contra de Fermín Gómez Rincón , evidenciándose que a la fecha no le figura a su nombre ninguna anotación por cuenta del mencionado proceso penal, apareciendo en el certificado de antecedentes penales de la Policía
figuraba vigente en contra de Fermín Gómez Rincón , evidenciándose que a la fecha no le figura a su nombre ninguna anotación por cuenta del mencionado proceso penal, apareciendo en el certificado de antecedentes penales de la Policía Nacional que «no tiene asuntos pendientes con las autoridades».
Comunicaciones que le fueron enteradas al accionante y, que en todo caso pueden ser fácilmente verificadas por él en la página web de la Policía Nacional, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que no era otro que la cancelación de la orden de captura que figuraba vigente en su contra, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídic o de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción , como se dijo, fue satisfecho por completo y se hizo de manera voluntaria.
18 Expediente digital, archivo denominado 18. Anexos respuesta JPCTO Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00109 00
Accionante: Fermín Gómez Rincón
Ac