TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00116 00-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00116 00-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00116 00.
Accionante: Dylan Steve Cifuentes Escobar
Accionado:
Tutela: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 112 de 2022
Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Dylan Steve Cifuentes Escobar en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Dylan Steve Cifuentes Escobar indicó que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías desde el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), razón por la cual le ha solicitado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la asignación de un juzgado que le vigile la ejecución de la pena, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
Accionante: Dylan Steve Cifuentes Escobar
pena, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
Accionante: Dylan Steve Cifuentes Escobar Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado
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Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se le asigne un despacho judicial que le vigile la pena, a fin de poder realizar solicitudes de redención de pena y libertad condicional1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del veintiocho (28) de febr ero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de despachos judiciales de su misma categoría2.
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el mismo veintiocho (28) de febrero d e la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso del accionante se encontraba a cargo del Juzgado Noveno de esa especialidad, que en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dispuso remitirlo a los homólogos de Acacías, lo cual se efectuó el veintiuno (21) de diciembre siguiente.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela con anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite juzgado. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta CSA JEPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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3.2. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que a ese despacho le correspondió la ejecución de la pena impuesta en contra del accionante dentro del radicado 63001 60 00 033 2018 02320, no obstante, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ordenó su remisión por competencia a los juzgados homólogos de Acacías, en
02320, no obstante, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ordenó su remisión por competencia a los juzgados homólogos de Acacías, en atención a su traslado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, orden que fue materializada por el Centro de Servicios a través de oficio 1831 del veintiuno (21) de diciembre siguiente.
Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó negar el amparo o su desvinculación5.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que recibió mediante correo electrónico el proceso con radicado 63001 60 00 033 2018 02320 adelantado en contra de Dylan Steve Cifuentes Escobar, el cual fue sometido a reparto aleatorio el cuatro (4) de febrero hogaño, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto 158 del once (11) del mismo mes asumió el conocimiento, decisión que se le notificó el veinticuatro (24) siguiente al accionante.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
3.4. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, indicó que el veinticuatro (24) de febrero hogaño le fue notificado a Dylan Steve Cifuentes Escobar el contenido del auto 158 del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Escobar el contenido del auto 158 del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió el conocimient o de su proceso. Consideró que se debe negar el amparo al configurarse un hecho superado7.
5 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J9EPMS Bogotá. 6 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta Colonia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), art ículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos n oventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos n oventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o po r quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por
9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos,
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más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones
futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perent orio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podr á, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva d e los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáti camente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la inicia tiva del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas . En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzarRadicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzarRadicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante haber realizado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, si se logró evidenciar conforme a la respuesta dada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías le solicitó la remisión del proceso de Dylan Steve Cifuentes Escobar a los Juzgados homólogos de Acacías, en atención a que se enc ontraba privado de la libertad en ese municipio.
Aunado a ello, acreditó el mencionado despacho que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) accedió a la solicitud y ordenó remitir el expediente a los homólogos de Acacías, a lo cual procedió el Centro de Servicios el veintiuno (21) de diciembre.
Así mismo, se demostró en el trámite que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibió el proceso del accionante y lo repartió el cuatro (4) de febrero hogaño ,
Así mismo, se demostró en el trámite que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibió el proceso del accionante y lo repartió el cuatro (4) de febrero hogaño , correspondiéndole al Juzgado Cuarto de esa especialidad , que asumió el conocimiento el once (11) siguiente , decisión que le fue notificada de manera personal a Dylan Steve Cifuentes Escobar el veinticuatro (24) del mismo mes, es decir, estando en curso la presente acción.
Significa ello, que el accionante ya conoce cuál es el despacho que vigila la ejecución de la pena en el municipio de Acacías, por lo que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la asignación de su proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya fue satisfecho.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00116 00
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En ese orden de ideas, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en
de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Dylan Steve Cifuentes Escobar, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada