TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00144 00-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00144 00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00144 00.
Accionante: Duver Herney Timaran Buesaquillo
Accionado:
Tutela: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Primera instancia
Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 163 de 2022
Villavicencio, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Duver Herney Timaran Buesaquillo en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. LA SOLICITUD.
Duver Herney Timaran Buesaquillo, indicó que el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) fue notificado del auto N° 2022 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por no cumplir con el requisito objetivo, contra el cual interpuso recurso de reposición que remiti ó al despacho ejecutor el veinticinco (25) siguiente, en el que solicitó tener en cuenta el
el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por no cumplir con el requisito objetivo, contra el cual interpuso recurso de reposición que remiti ó al despacho ejecutor el veinticinco (25) siguiente, en el que solicitó tener en cuenta el certificado de redención N° 18307644.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
Accionante: Duver Herney Timaran Buesaquillo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
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No obstante, al no recibir respuesta sobre dicho recurso, el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) envió un record atorio de este al juzgado ejecutor, no obstante, no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, razón por la cual solicitó se le ordene a l despacho ejecutor accionado que resuelva su solicitud1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le correspondió inicialmente el conocimiento de la acción al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que mediante auto del once (11) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en co ntra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Así, una vez asignada por reparto a esta Corporación, el catorce (14) de marzo de la presente anualidad se asumió el conocimiento del trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
la presente anualidad se asumió el conocimiento del trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres3.
Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que vigila la ejecución de la pena acumulada de doscientos sesenta y nueve (269) meses y veintinueve (29) días de prisión impuesta a Duver Herney Timaran Buesaquillo , encontrándose privado de la libertad desde el
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite juzgado. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) y redención de pena reconocida de veintiocho (28) meses y cero punto treinta y tres (0.33) días.
Sobre la solicitud de prisión domiciliaria realizada por el accionante, informó que
de veintiocho (28) meses y cero punto treinta y tres (0.33) días.
Sobre la solicitud de prisión domiciliaria realizada por el accionante, informó que la recibió el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y la negó el siete (7) siguiente, por cuanto no se cumplía con el requisito objetivo, la cual se le notificó de manera personal el veintiuno (21) del mismo mes, sin que haya constancia sobre la interposición de recurs os, razón por la cual, cobró ejecutoria el cuatro (4) de marzo hogaño.
Frente a la manifestación de haber enviado el recurso mediante correo electrónico el veinticinco (25) de diciembre del año pasado, indicó que revisado el correo electrónico del despac ho no se encontró el mismo, así como tampoco en el del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, razón por la cual no se ha tramitado ningún recurso en contra de la decisión que le negó la prisión domiciliaria4.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta la información brindada por el juzgado cuarto de esa especialidad y agregó que revisadas sus bases de datos de correspondencia físic a y electrónica , no se evidenciaba ningún memorial o correo de sustentación del mismo, así como que el memorial aportado en la demanda de tutela no tenía ningún sello de recibido.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional5.
3.3. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional5.
3.3. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, guardó silencio durante el traslado de la presente acción.
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J4EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo disp uesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando tales derechos han sido vulnerados o
acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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derechos fundamentales que por su tra scendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
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derechos fundamentales que por su tra scendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión
con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio
cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.
4.4.2 Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el señor Duver Herney Timaran Buesaquillo pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, según relató, remitió mediante correo electrónico el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) escrito de sustentación de recurso de reposición en contra de la decisión proferida el siete (7) de diciembre por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le negó la prisión domiciliaria , por lo que se analizará respecto de cada una de las autoridades involucradas.
4.4.2.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
De la respuesta remitida por parte de dicho despacho ejecutor, se evidenció que el accionante no aportó constancia de la efectiva remisión del aludido correo electrónico contentivo de la sustentación del recurso, aunado a ello, de la revisión del buzón de correo efectuado tanto por el despacho como por el Centro de Servicios Administrativos, no se encontró el escrito aludido por Timaran Buesaquillo.
del buzón de correo efectuado tanto por el despacho como por el Centro de Servicios Administrativos, no se encontró el escrito aludido por Timaran Buesaquillo.
9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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Sobre este aspecto, sea preciso indicar que el accionante no demostró que haya enviado dicha sustentación ni mediante correo electrónico, ni por otro medio diferente, pues el escrito aportado10 adjunto a la demanda de tutela no cuenta con sello de pase jurídico, si no únicamente con un escrito a mano en el que se dice que se envió por correo, pero se itera, no hay constancia de ello , situación que resulta indispensable para que pueda predicarse vulneración del derecho fundamental de petición o debido proceso, pues debe aparecer acreditado que en efecto, la solicitud fue presentada, para que pueda considerarse que no existió respuesta o trámite, situación que en este caso, no se evidenció.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
«Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, a l contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es ne cesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o sumi nistrar alguna información sobre las
10 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito tutela, folios 7 y 8.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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10 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito tutela, folios 7 y 8.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación»11.
En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la interposición del recurso de reposición en co ntra de la mencionada decisión , no es posible predicar vulneración de la aludida garantía fundamental por parte del despacho judicial accionado, máxime por cuanto la carga de la prueba en lo relacionado con la efectiva presentación de este, la tenía el acc ionante, quien no la cumplió , por lo que se negará el amparo en lo que a ese despacho respecta.
4.4.2.2. De la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías , incluye Pabellón de Mujeres.
Pese a lo anteriormente indicado, sí acreditó el accionante haber radicado ante el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías , incluye pabellón de mujeres la petición de recordatorio del recurso interpuesto en contra del auto que le negó la prisión domiciliari a, la cual cuenta con sello se recibido del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), que según lo informado por el despacho ejecutor y el centro de servicios accionado, no ha sido recibida para el trámite correspondiente.
recibido del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), que según lo informado por el despacho ejecutor y el centro de servicios accionado, no ha sido recibida para el trámite correspondiente.
En ese orden de ideas, resulta evidente la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del accionante por parte de dicho centro de reclusión, ya que el no impartir trámite a las solicitudes de las personas privadas de la libertad es atentatorio de sus garantías, máx ime si tiene en cuenta que se guardó silencio durante el presente asunto.
Respecto de las peticiones de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los centros de reclusión tienen una carga especial a fin de impartirle trámite, así12:
11 Corte Constitucional, sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia T-311 del 12 de julio de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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«En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T -1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir
Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. Del mismo modo, en la sentencia T -439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”.
4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petició n de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.
4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones
4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunic ación, sin barreras administrativas para ese efecto”.
4.11. Finalmente, al momento de hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento”. En todo caso, ante la falta de respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».
En ese orden de ideas, al evidenciarse la falta de trámite por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, resulta necesario conceder el amparo invocado y ordenarle que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de
resulta necesario conceder el amparo invocado y ordenarle que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la petición radicada por el accionanteRadicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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ante el área jurídica desde el pasado diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) y que no ha sido remitida al juzgado ejecutor.
Aunado a ello, se instará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a fin de que una vez reciba dicha solicitud indague sobre la interposición del citado recurso por parte del accionante, en atención a que si bien no se aportó constancia de envío ni similar, y por ello se negó el amparo, no puede pasarse inadvertido el hech o de que con un color diferente aparecen varias anotaciones como «escanear, B20 y envío correo electrónico 25 -12-21» que podrían dar cuenta de que no se impartió el trámite pertinente, sin embargo, deberá ser verificado por el juzgado ejecutor.
Además, no puede dejarse de lado que la ejecutoria del citado auto, según el anexo acompañado a la respuesta enviada por el despacho que vigila la pena, tiene fecha del cuatro (4) de marzo, esto es, cerca de un (1) mes después del envío del
Además, no puede dejarse de lado que la ejecutoria del citado auto, según el anexo acompañado a la respuesta enviada por el despacho que vigila la pena, tiene fecha del cuatro (4) de marzo, esto es, cerca de un (1) mes después del envío del recordatorio de l recurso por parte del accionante , situación que como se ha expuesto debe ser verificada por el juzgado ejecutor y ofrecer el trámite que corresponda.
Igualmente, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que una vez reciba el memorial del recordatorio del recurso, proceda a ingresarlo de manera inmediata el aludido Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Duver Herney Timaran Buesaquillo vulnerado por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.
Segundo. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, que dentro del término máximo e improrrogable de
Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.
Segundo. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la petición radicada por el accionante ante el á rea jurídica desde el pasado diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) , en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Negar el amparo invocado por Duver Herney Timaran Buesaquillo al no evidenciarse su vulneración respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo indicado en precedencia.
Cuarto. Instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que una vez reciba el memorial del recordatorio del recurso, proceda a ingresarlo de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Quinto. Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que una vez reciba dicha solicitud indague sobre la interposición de dicho recurso por parte del accionante y proceda a impartir el
Quinto. Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que una vez reciba dicha solicitud indague sobre la interposición de dicho recurso por parte del accionante y proceda a impartir el trámite que corresponda, atendiendo las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00144 00
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Sexto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Séptimo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada