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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0015400-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0015400-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen.

Accionado:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia

Decisión: Concede Aprobado: Acta No. 172 de 2022

Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Alfonso Vega Guillen en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Acacías y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Alfonso Vega Guillen indicó que actualmente se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento mediante acta N° 148-042-2021 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), razón por la cual ha presentado varias solicitudes ante el Área Jurídica de la Cárcel y

148-042-2021 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), razón por la cual ha presentado varias solicitudes ante el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , aRadicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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fin de que remita los documentos relacionados con el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, no han procedido a ello.

Puso de presente que también envió solicitud del aludido beneficio al juzgado ejecutor, el cual medi ante auto 01631 del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dispuso requerir al centro de reclusión a fin de que remitiera los documentos necesarios para resolver el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin embargo, dicho requerimiento tampoco había sido acatado, por lo que, no se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre su solicitud.

Por lo anterior, solicitó se ordene resolver de fondo sobre su solicitud de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió inicialmente el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del dieciocho (18) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación por

Le correspondió inicialmente el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del dieciocho (18) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Así, una vez asignada por reparto a esta Corporación, el veintidós (22) de marzo de la presente anualidad se asumió el conocimiento del trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca y remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que en efecto el accionante radicó solicitud de beneficio

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que en efecto el accionante radicó solicitud de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, no obstante, la petición no se encontraba acompañada de la documentación requerida para emitir decisión de fondo, razón por la cual, mediante auto 1631 del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , ordenó que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se requiriera a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que remitiera dicha documentación.

Puso de presente que la documentación fue re mitida mediante oficio 148CPMSACS-1312 del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales se recibieron en el centro de servicios desde el veintidós (22) del mismo mes, pero que fueron ingresados al despacho hasta el once (11) de enero hogaño y, que al evidenciarse que los documentos enviados no correspondían a Alfonso Vega Guillen, mediante auto N° 0020 del mismo día, se dispuso devolver el oficio al centro de reclusión, por cuanto la documentación recibida correspondía al interno Carlos Hernando Vesga Cobos y para que se subsanara la irregularidad, sin embargo, a la fecha no se han recibido los documentos requeridos para resolver de fondo sobre el beneficio administrativo pretendido.

Al no recibir los documentos, mediante Auto 336 del nueve (9) de marzo se dispuso reiterar el requerimiento previamente efectuado al centro de reclusión, sin que haya obtenido respuesta.

de fondo sobre el beneficio administrativo pretendido.

Al no recibir los documentos, mediante Auto 336 del nueve (9) de marzo se dispuso reiterar el requerimiento previamente efectuado al centro de reclusión, sin que haya obtenido respuesta.

Así las cosas, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo en lo que a ese despacho respecta4.

4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J1EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y l a Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, guardaron silencio durante el trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre los accionados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el art ículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 6, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)7, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso

de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de

6 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 7 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

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postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones

tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición8.

4.4.2. Del caso concreto.

Por lo anterior, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso respecto de cada una de las autoridades involucradas.

Con relación a la Cárcel y Penitenciar ía de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, se probó que el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el oficio 148CPMSACS-1312 mediante el cual refirió aportaba los documentos necesar ios para resolver sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor de Alfonso Vega Guillen.

Sin embargo, en atención a que dicha documentación en realidad correspondía al interno Carlos Hernando Vesga Cobos , mediante Auto 0020 del once (11) de

para resolver sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor de Alfonso Vega Guillen.

Sin embargo, en atención a que dicha documentación en realidad correspondía al interno Carlos Hernando Vesga Cobos , mediante Auto 0020 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso devolver dicha documentación al

8 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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centro de reclusión y requerirle que procediera con la remisión de los documentos del acci onante9, orden que fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos al día siguiente10.

Al no recibirse la documentación requerida, mediante Auto 0335 del nueve (9) de marzo hogaño11 el despacho ejecutor dispuso reiterar el requerimiento efectuado a la Cárcel y Penitenciar ía de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, lo cual se realizó por el centro de servicios el veinte (20) del mismo mes12, sin que se haya procedido con su remisión por parte del centro de reclusión.

Durante el trámite de la presente acción no se recibió respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, razón por la cual se dará aplicación al artículo 2 0 del Decreto 2591 de

Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, razón por la cual se dará aplicación al artículo 2 0 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, se tendrá por cierto que, en efecto, no ha remitido la documentación solicitada desde el mes de enero hogaño por el despacho ejecutor y que es indispensable para resolver sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas de Alfonso Vega Guillen.

De lo expuesto se puede concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Cárcel y Penitenciar ía de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)13, compete a las autoridades penitenciarias la función de certificar si la persona privada de la libertad cumple con los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 6 5 de mil novecientos noventa y tres ( 1993) -Código Penitenciario y

9 Expediente digital, archivo denominado 10. Anexos respuesta J1EPMS Acacías. 10 Expediente digital, archivo denominado 15. Anexos respuesta J1EPMS Acacías. 11 Expediente digital, archivo denominado 11. Anexos respuesta J1EPMS Acacías. 12 Expediente digital, archivo denominado 16. Anexos respuesta J1EPMS Acacías. 13 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

12 Expediente digital, archivo denominado 16. Anexos respuesta J1EPMS Acacías. 13 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

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Carcelario-, y comunicárselo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la cual, a su vez, es la autoridad encargada de conceder el beneficio 14. No obstante, pese a haberle sido s olicitado desde hace más de tres (3) meses, no ha procedido de conformidad.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujere s, que si no ha procedido a ello, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas , contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación de que trata el artículo 147

del presente fallo, proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993), a fin de que se resuelva de fondo sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) h oras, solicitado por Alfonso Vega Guillen.

4.4.3. De los demás accionados y vinculados.

Ahora bien, respecto de las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, la Sala no observa que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionan te, en concreto, porque es claro que La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres no ha remitido la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres ( 1993), con dirección al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y por ende al Juzgado Primero de esa especialidad, razón por la cual se negará el amparo respecto de las mismas.

Empero, a pesar de que la Sala concluyó que dichas autoridades no incidieron en la afectación del derecho fundamental del actor, a efecto de garantizar la efectividad del mismo, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los

14 STP15615-2016, radicación 88381 del 25 de octubre de 2016. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen

14 STP15615-2016, radicación 88381 del 25 de octubre de 2016. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez reciban la documentación pertinente, procedan dentro de sus competencias a tramitar de manera expedita la solicitud de l beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas requerida por Vega Guillen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Alfonso Vega Guillen y como consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, que si no ha procedido a ello, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres ( 1993), a fin de que se resuelva de fondo sobre el beneficio

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres ( 1993), a fin de que se resuelva de fondo sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que una vez reciban la documentación pertinente, procedan, dentro de sus competencias, aRadicado: 50001 22 04 000 2022 00154 00.

Accionante: Alfonso Vega Guillen Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres

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tramitar de manera expedita la solicitud del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas realizada por Alfonso Vega Guillen.

Cuarto. Notificar la presente decisió n en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(Ausencia justificada)

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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