🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00164 00-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00164 00-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00164 00.

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo

Accionado:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 197 de 2022

Villavicencio, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Fredy Andrés López Restrepo en contra de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Fredy Andrés López Restrepo, indicó que ingresó a la Colonia Agrícola de Acacías el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), oportunidad desde la cual le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de su expediente a los homólogos de Acacías, sin embargo, no ha recibido respuesta, así como tampoco ha obtenido pronunciamiento por

cual le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de su expediente a los homólogos de Acacías, sin embargo, no ha recibido respuesta, así como tampoco ha obtenido pronunciamiento por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

2

Por lo anterior, consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo que solicitó s e ordene a los accionados procedan con la remis ión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintinueve (29) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el treinta (30) de marzo asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vincul ó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

(30) de marzo asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vincul ó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.

El cinco (5) de abril, en atención a la respuesta brindada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

1 Expediente digital, archivo denominado 04. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto remite tribunal. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 19. Auto vincula J2EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

3

3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho no tiene conocimiento del proceso 11001 60

Decisión: Declara hecho superado

3

3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho no tiene conocimiento del proceso 11001 60 99 069 2019 15045, ni de ninguno otro relacionado con el accionante, por lo que solicitó su desvinculación5.

3.2. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso que se adelantó en contra de Fredy Andrés López Restrepo, no obstante, al momento de asumirlo se procedió a verificar en el aplicativo SISIPEC WEB el lugar de privación de la libertad, evidenciándose que se encontraba en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, razón por la cual, el veintinueve (29) de marzo hogaño dispuso la remisión del expediente a los homólogos de Acacías, orden que fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos.

Así, consideró no haber incurrido en vulneración alguna y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso del accionante se enc ontraba a cargo del Juzgado Veintitrés de esa especialidad , el cual el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) ordenó su remisión al circuito judicial de Acacías, lo cual se realizó por parte de dicha dependencia el treinta y uno (31) siguiente. Por lo anterior, consideró no haber incurrido en

veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) ordenó su remisión al circuito judicial de Acacías, lo cual se realizó por parte de dicha dependencia el treinta y uno (31) siguiente. Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.

3.4. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, refirió que el accionante ingresó a ese centro de reclusión desde el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) con el fin de cumplir la pena de setenta y dos (72) meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual, desde el diez (10) del mismo mes se

5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J3EPMS Bogotá. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J23EPMS Bogotá. 7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta CSA JEPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

4

solicitó al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá la remisión del expediente a los juzgados ejecutores de Acacías.

Indicó que como respuesta a dicha solicitud, el treinta (31) de marzo hogaño recibió el Auto N° 305 del veintinueve (29) del mismo mes, mediante el cual se dispuso la solicitada remisión del expediente8.

Indicó que como respuesta a dicha solicitud, el treinta (31) de marzo hogaño recibió el Auto N° 305 del veintinueve (29) del mismo mes, mediante el cual se dispuso la solicitada remisión del expediente8.

3.5. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que el treinta y uno (31) de marzo de la presente anualidad recibió mediante correo electrónico el expediente 11001 60 99 069 2019 15045 en contra de Fredy Andrés López Restrepo, el cual sometió a reparto el día cuatro (4) de abril, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, encontrándose pendiente de asumirlo. Por ello, solicitó su desvinculación9.

3.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que mediante Auto N° 670 del cuatro (4) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del proceso del accionante, determinación que ya le había sido notificada de manera personal a López Restrepo, por lo que solicitó negar el amparo invocado10.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ac acías, Meta, respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con

8 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta Colonia.

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ac acías, Meta, respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con

8 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta Colonia. 9 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 10 Expediente digital, archivo denominado 21. Respuesta J2EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

5

lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mec anismo para la

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mec anismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

6

4.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho

Decisión: Declara hecho superado

6

4.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 12, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)13, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por

por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición14.

12 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 13 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 14 Corte Suprema de Justicia, STP8649 del 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo

14 Corte Suprema de Justicia, STP8649 del 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

7

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto por hecho superado.

La jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo en el asunto sometido al conocimiento del juez constit ucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

sometido al conocimiento del juez constit ucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de obj eto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

15 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

8

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

8

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es pere ntorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la

pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automát icamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la inici ativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctiva s. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»16.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, s i bien, no se acreditó el envío de la solicitud de remisión del expediente por parte del accionante, ni del centro de reclusión, si se acreditó

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, s i bien, no se acreditó el envío de la solicitud de remisión del expediente por parte del accionante, ni del centro de reclusión, si se acreditó que de manera oficiosa el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá previo a asumir el conocimiento del proceso 11001 60 99 069 2019 15045, consultó el aplicativo SISIPEC WEB y se enteró sobre el traslado de Fredy Andrés López Restrepo a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, razón por la cual, el veintinueve (29) de marzo de la presente anualidad,

16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

9

dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad se remitiera el expediente a los despachos homólogos de Acacías.

También se acreditó que el treinta y uno (31) de marzo hogaño el mencionado centro de servicios dio cumplimiento a dicha orden y remitió mediante correo electrónico el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, a su vez, una vez lo recibió, lo sometió a reparto y le correspondió al Juzgado Segundo de

electrónico el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, a su vez, una vez lo recibió, lo sometió a reparto y le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que lo asumió mediante Auto N° 670 del cuatro (4) de abril y, al día siguiente, dicha determinación le fue notificada de manera personal a López Restrepo , es decir, estando en curso la presente acción.

Significa ello, que el proceso requerido ya se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y que el accionante ya fue enterado de dicha situación, por lo que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso, ya fue satisfecho.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo se satisfizo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Fredy Andrés López Restrepo , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00164 00

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Accionante: Fredy Andrés López Restrepo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

10

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...