TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00167 00-(19-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00167 00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo
Accionados:
Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 204 de 2022
Villavicencio, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Arnobis Graciano Mazo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II. LA SOLICITUD.
Arnobis Graciano Mazo , indicó que considera tener derecho a acceder a la acumulación jurídica de penas, la cual definió como un beneficio para la persona cuando se han proferido varias sentencias condenatorias en su contra, a fin de que no tenga que cumplir cada condena de maner a independiente, sucesiva, ni completa, debiendo acumularse todas en una sola.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
2 No obstante, dicha acumulación le ha sido negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pese a que tiene derecho a que se acumulen las penas a él impuestas.
Por lo anterior, solicitó se decrete a su favor la mencionada acumulación jurídica de penas1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del treinta (30) de marzo de dos mil vei ntidós (2022) asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), dispuso el traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que vigila la ejecución de dos sentencias proferidas en contra de Graciano Mazo, una de ellas, la del radicado 05001 60 00 206 2017 52380, por la cual se encuentra privado de la libertad desde el veintidós (22) de octubre de dos
Graciano Mazo, una de ellas, la del radicado 05001 60 00 206 2017 52380, por la cual se encuentra privado de la libertad desde el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y, la otra, dentro del radicado 50001 31 07 004 2015 00212.
Puso de presente que dentro de la causa 05001 60 00 206 2017 52380, mediante decisión del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía resolvió solicitud de acumulac ión jurídica de penas realizada por el accionante, que pretendía se le acumularan las dos sentencias que actualmente ese despacho le
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
3 vigila, a lo cual no se accedió por cuanto no se cumplía con los requisitos de que trata el artículo 460 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
También informó que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación por parte del accionante, el cual fue despachado de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Sin embargo, Graciano Mazo ha realizado de manera reiterada solicitudes de
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Sin embargo, Graciano Mazo ha realizado de manera reiterada solicitudes de acumulación jurídica de penas, por lo que en diferentes oportunidades se le ha indicado que se debe estar a lo ya resuelto sobr e dicho asunto por parte del homólogo de Antioquía3.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta la información suministrada por el despacho ejecutor y, agregó que no hay ninguna solicitud del accionante pendiente por ingresar al despacho, por lo que solicitó su desvinculación4.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
3 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta J3EPMS Acacías. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
4 4.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la acumulación jurídica de penas solicitada por Arnobis Graciano Mazo.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.
4.3.1 La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991). Se trata de un mecanismo judicial autónomo, sub sidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio
Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
5 4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»5.
Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
5 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
Decisión: Declara improcedente
6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación.
g. Desconocimiento del precedente.
h. Violación directa de la Constitución.» 6
Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla c on las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas7.
4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado, al no conceder la acumulación jurídica de penas por él solicitada, a la cual considera tiene derecho y pese a ello, le fue negada.
Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento
Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple , dado que el accionante considera tener derecho a la
6 Sentencia C-590 de 2005. 7 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
7 acumulación jurídica de penas , prevista en el artículo 460 d el Código de Procedimiento Penal; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Frente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior de la actuación, se tiene que, de acuerdo con lo señalado por el despacho accionado, desde el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía le negó dicha solicitud, como quiera que no cumplí a con los requisitos legales, decisión contra la cual , fue interpuesto recurso de apelación , siendo despachada de manera desfavorable el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía , por lo que dicha s decisiones ya se encuentran ejecutoriadas.
dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía , por lo que dicha s decisiones ya se encuentran ejecutoriadas.
También aparece acreditado el requisito de inmediatez, pues la última decisión proferida con relación a la solicitud de a cumulación jurídica de penas es del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) en la que se dispuso estarse a lo ya resuelto sobre dicho aspecto, es decir, se emitió hace menos de (1) mes, tiempo razonable para la interposición de la presente acción.
No obstante, no encuentra acreditado la Sala el cuarto de los requisitos, esto es, que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Ello, por cuanto el accionante simplemente se limitó a indicar en el escrito de tutela lo que considera es la figura de la acumulación jurídica de penas, sin que se haga referencia a porque c ree que la negativ a resultó equivocada o, al menos explicar porque a su juicio si cumple los requisitos de que trata el artículo 460 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues se limitó a expresar su pretensión dirigida a no cumplir las penas de manera completa e independ iente, sinoRadicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
8 acumuladas, luego, ninguna irregularidad se alegó sobre la negativa o sobre la determinación de estarse a lo ya resuelto.
Situación que lejos de tratarse de una irregularidad procesal, más bien lo que evidencia el accionante es su particular percepción de lo que es la acumulación jurídica de penas, de la cual no contempla que haya una serie de requisitos para su procedencia, ni mucho menos se exponen argumentos expuestos para negar su solicitud, es decir, que en efecto, lo que pret ende el accionante es convertir la presente acción en una especie de tercera instancia.
En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó ni siquiera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , por lo que no se analizarán los específicos contra providencias judiciales.
Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada.
Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios
pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no se evidenció de ninguna manera.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00167 00
Accionante: Arnobis Graciano Mazo Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
9
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por Arnobis Graciano Mazo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada