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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00177 00-(25-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00177 00-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00177 00.

Accionante: Martha Liliana Ramírez Ariza

Accionado:

Tutela: Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Villavicencio.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 207 de 2022

Villavicencio, Veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Martha Liliana Ramírez Ariza en contra de l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de s us derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. LA SOLICITUD.

Martha Liliana Ramírez Ariza indicó que fue condenada desde noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, no obstante, su proceso no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

Accionante: Martha Liliana Ramírez Ariza

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y otros

Accionante: Martha Liliana Ramírez Ariza Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y otros Decisión: Declara hecho superado

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de Acacías , a fin de realizar solicitudes de redenc ión de pena y prisión domiciliaria.

Por lo anterior, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, que mediante auto del siete (7) de abril hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en cont ra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el ocho (8) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio3.

El dieciocho (18) de abril, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4 y el diecinueve (19) de abril, se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías,

y Medidas de Seguridad de Acacías4 y el diecinueve (19) de abril, se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres5.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto rechaza. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Auto vincula J1EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 12. Auto vincula EPMSC Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

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Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que no hay registro del proceso penal adelantado contra la accionante en ese Centro de Servicios, así como tampoco se ha recibido ninguna solicitud de su parte, por lo que solicitó su desvinculación6.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió inicialmente que no había recibido de manera física ni digital el proceso 50001 60 00 564 2021 00687 adelantado en contra de Ramírez Ariza, razón por la cual no había incurrido en vulneración de garantías fundamentales y, por ello, solicitó su desvinculación7.

adelantado en contra de Ramírez Ariza, razón por la cual no había incurrido en vulneración de garantías fundamentales y, por ello, solicitó su desvinculación7.

Posteriormente, adicionó su respuesta en la que indicó que el dieciocho (18) de abril recibió el mencionado proceso, el cual le fue remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , que fue sometido el mismo día a reparto aleatorio entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero, encontrándose el expediente al despacho para asumirlo8.

3.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió el conocimiento del expediente 50001 60 00 564 2021 00687 seguido en contra de Martha Liliana Ramírez Ariza, el cual asumió el diecinueve (19) de abril hogaño mediante Auto N° 0610, que le fue remitido al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que le fuera notificado de manera

6 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta CSA JEPMS Villavicencio. 7 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 08. Adición respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

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personal a la accionante. Por lo an terior, consideró no haber incurrido en vulneración alguna y solicitó negar el amparo invocado9.

3.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres no se pronunciaron sobre el traslado de la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulne rados o

9 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J1EPMS Acacías.

objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulne rados o

9 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J1EPMS Acacías. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

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puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son e ficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 11, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

11 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

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En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil

veinte (2020)12, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proce so que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición13.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición13.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado,

Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 12 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 13 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 14 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

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daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue

superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se p retendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucion al cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace ne cesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes

tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace ne cesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

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(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades compete ntes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y

fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciale s de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situació n se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar

juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»15.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, si bien no acreditó la accionante haber realizado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, si se logró evidenciar conforme a la respuesta dada por el Cen tro de Servicios Administrativos de los

15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que solo hasta el dieciocho (18) de abril hogaño, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio remitió el expediente 50001 60 00564 2021 006 87 00 a esa dependencia, como quiera que la accionante se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.

Aunado a ello, acreditó el mencionado Centro de Servicios, que el dieciocho (18) de abril sometió a reparto el referido expediente correspondiéndole al Juzgado

de Mujeres.

Aunado a ello, acreditó el mencionado Centro de Servicios, que el dieciocho (18) de abril sometió a reparto el referido expediente correspondiéndole al Juzgado Primero de esa especialidad, que asumió el conocimiento el diecinueve (19) del mismo mes y ofició al área de jurídica de la cárcel para que se enterara de manera personal dicha decisión a Martha Liliana Ramírez Ariza.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

Sin embargo, al no acreditarse la efectiva notificación, se instará al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que proceda a ello.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Martha Liliana Ramírez Ariza, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00177 00

Accionante: Martha Liliana Ramírez Ariza Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y otros Decisión: Declara hecho superado

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Segundo. Instar al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , a fin de que proceda a notificar el auto del diecinueve (19) de abril hogaño proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a la accionante.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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