TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00181 00-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00181 00-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00181 00.
Accionante: Lorena Ariza Gamboa
Accionado:
Tutela: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Acacías.
Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 206 de 2022
Villavicencio, Veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Lorena Ariza Gamboa en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. LA SOLICITUD.
Lorena Ariza Gamboa indicó que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, no obstante, su proceso no había sido remitido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
Accionante: Lorena Ariza Gamboa Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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Por lo anterior, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido
Accionante: Lorena Ariza Gamboa Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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Por lo anterior, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del siete (7) de abril hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a la necesaria vinculación del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales2.
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el ocho (8) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), se vinculó al Juzgado Primero Pro miscuo Municipal de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
El dieciocho (18) de abril, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
y Medidas de Seguridad de Acacías4.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que una vez verificados sus archivos y bases de datos no se encontró que conozca de alguna causa adelantada en contra de la accionante y, que por el contrario, en la actualidad un proceso se encontraba en el Centro de
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 10. Auto vincula J2EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
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Servicios Administrativos de esos despachos pendiente por ser sometido a reparto, por lo que solicitó su desvinculación5.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que el veintidós (22) de marzo de la presente anualidad recibió el proceso penal con radicado 50001 60 00 567 2021 00660 adelantado en contra de Ariza Gamboa, el cual fue sometido a reparto el once (11) de abril, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segun do de esa especialidad.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
el once (11) de abril, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segun do de esa especialidad.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
3.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió e l conocimiento d el expediente 50001 60 00 567 2021 00660 seguido en contra de Lorena Ariza Gamboa, el cual asumió el dieciocho (18) de abril hogaño mediante Auto N° 742, que le fue notificado de manera personal a la accionante al día siguiente. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado7.
3.4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , no se pronunció sobre el traslado de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en pr imera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado
5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J1EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J2EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
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Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto
Decisión: Declara hecho superado
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Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 d e la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefer ente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual e n el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en deci sión STP2240 de dos mil
administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en deci sión STP2240 de dos mil veinte (2020)10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial af ectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder baj o las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situaci ón, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe
procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situaci ón, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio
9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
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jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
Accionante: Lorena Ariza Gamboa
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
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un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constituci onal) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídic as de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades
o a sus familiares sobre las acciones jurídic as de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisió n, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades de l caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el ob jeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente
por alguna otra circunstancia, desaparezca el ob jeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
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4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, si bien no acreditó la accionante haber realiz ado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, si se logró evidenciar conforme a la respuesta dada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que el proceso de la ac cionante se encontraba a cargo de los despachos ejecutores de Tunja y, que con ocasión del traslado de la accionante a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , se procedió el veintidós (22) de marzo hogaño con la remisión del proceso por el cual se encuentra privada de la libertad a la ciudad de Acacías.
de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , se procedió el veintidós (22) de marzo hogaño con la remisión del proceso por el cual se encuentra privada de la libertad a la ciudad de Acacías.
Aunado a ello, acreditó el mencionado Centro de Servicios, que el once (11) de abril sometió a reparto el expediente 50001 60 00 567 2021 00660 , correspondiéndole al Juzgado Segundo de esa especialidad, que asumió el conocimiento el dieciocho ( 18) del mismo mes y al día siguiente le enteró de manera personal dicha decisión a Lorena Ariza Gamboa.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria , por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Lorena Ariza Gamboa , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00181 00
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Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los
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Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado