TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00184 00-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00184 00-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00184 00.
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal.
Accionado: Tutela:
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías Primera instancia
Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 212 de 2022
Villavicencio, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Leidy Alexandra Cortés Leal en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proces o y petición.
II. LA SOLICITUD.
Leidy Alexandra Cortés Leal se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, indicó que fue condenada hace seis (6) meses no obstante, su proceso no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de realizar solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
2
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
2
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del siete (7) de abril hogaño dispuso asumir el conocimiento2 y dar trámite a la acción constitucional.
No obstante, ante la respuesta del juzgado accionado, en auto del once (11) de abril hogaño, dispus o la remisión del presente asunto a esta Corporación en atención a que resultaba necesaria la vinculación de un despacho judicial de su misma categoría3.
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el dieciocho (18) de abril de la presente anualidad asumió el trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, refirió que el dos (2) de agosto de dos mi l veinte (2020) celebró audiencias preliminares
3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, refirió que el dos (2) de agosto de dos mi l veinte (2020) celebró audiencias preliminares concentradas del proceso bajo radicado 50006 61 05 640 2020 80022 00 seguido
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto avoca. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite por competencia. 4 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto admite.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
3
en contra de Leidy Alexandra Cortés Leal y Edison Porras Martínez por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. En dichas audiencias se decretó legal el procedimiento de captura, se realizó la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Por último, indicó que se remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Villavicencio , no obstante advierte la Sala que dicha manifestación apar entemente obedece a un error de digitación, pues el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Acacías5.
3.2. El Juzgado P enal del Circuito de Acacías, expuso que asumió el conocimiento del proceso bajo radicado 50006 61 05 640 2020 80022 00 seguido
Acacías5.
3.2. El Juzgado P enal del Circuito de Acacías, expuso que asumió el conocimiento del proceso bajo radicado 50006 61 05 640 2020 80022 00 seguido en contra de Leidy Alexandra Cortés Leal y otro, en el que por virtud de un preacuerdo celebrado por las partes, el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) emitió sentencia condenatoria. Sin embargo, teniendo en cuenta que la misma fue objeto de apelación, el treinta y uno (31) de enero hogaño dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su competencia.
Añadió que de acuerdo a la constancia de consulta de procesos, fue sometido a reparto y le correspondió al despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista.
De acuerdo a lo anterior, solicit ó se declare la improcedencia de la acción de tutela pues al no haberse desatado el recurso de alzada, no es posible remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta Juzgado 01 Promiscuo Municipal Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
4
último, precisó que no reposaba en ese despacho solicitud pendiente por resolver suscrita por la accionante6.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Decisión: Niega
4
último, precisó que no reposaba en ese despacho solicitud pendiente por resolver suscrita por la accionante6.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que no hay registro del proceso penal adelantado contra la accionante en ese Centro de Servicios, así como tampoco se ha recibido ninguna solicitud de su parte, por lo que solicitó su desvinculación7.
3.4. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , informó que el proceso penal 50006 61 05 640 2020 80022 00 fue remitido a esta Corporación en virtud a la apelación de la sentencia condenatoria del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante la cual se condenó a la accionante y otro, a la pena de noventa y tres (93) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete punto seis (667.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Añadió que por reparto le correspondió al despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)8.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra el Juzgado
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra el Juzgado
6 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Juzgado 01 Penal Circuito Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 14. Constancia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
5
Penal del Circuito de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conf ormidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Pol ítica de Colombia 9, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada ac ción, conforme lo dispone el Decreto
puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada ac ción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que co mplementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fun damentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
6
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
6
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, y, ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)11, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artíc ulo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identifi car si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional,
por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identifi car si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe segu irse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido
10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 11 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
7
proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.
distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.
4.4.2. Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la accionante Leidy Alexandra Cortés Leal fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías dentro de la causa 50006 61 05 640 2020 80022 00 por los delitos de tráfico, fabricaci ón o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue sometido a reparto ante esta Corporación, correspondiendo el asunto al despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista el tres (3) de febrero del año en curso.
No obstante, la accionante a través del amparo constitucional solicita que el proceso por el cual fue sentenciada sea remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de solicitar redención de pena y prisión domiciliaria, pretensión que, advierte la Sala, no resulta procedente, pues el fallo condenatorio no ha alcanzado ejecutoria, como quiera que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia condenatoria , requisito indispensable para la remisión pretendida.
Por lo anterior y ante la ausencia de vulneración, será negado el amparo elevado por la accionante.
recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia condenatoria , requisito indispensable para la remisión pretendida.
Por lo anterior y ante la ausencia de vulneración, será negado el amparo elevado por la accionante.
12 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
8
Sin embargo, deberá precisársele a la accionante que podrá elevar las solicitudes que considere necesarias ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías -juzgado de primera instancia -, hasta tanto el fallo condenatorio no alcance ejecutoria . Recuérdesele además que en la actualidad el proceso penal seguido en su contra se encuentra en este Tribunal con el objeto de resolver la alzada interpuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal bajo radicado 50006 61 05 640 2020 80022 0013.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Leidy Alexandra Cortés Leal al no evidenciarse su vulneración, conforme las razones consignadas en la parte motivan de esta decisión.
Segundo. Precisar a la accionante que podrá elevar las solicitudes que considere necesarias ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, hasta tanto e ste
las razones consignadas en la parte motivan de esta decisión.
Segundo. Precisar a la accionante que podrá elevar las solicitudes que considere necesarias ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, hasta tanto e ste Tribunal no resuelva la impugnación de la sentencia condenatoria dentro del proceso penal bajo radicado 50006 61 05 640 2020 80022 00.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
13 AHP281-2019 M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00184 00
Accionante: Leidy Alexandra Cortés Leal
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías
Decisión: Niega
9
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado