TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00217 00-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00217 00-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00217 00.
Accionante: Liliana Cuero Ocoró.
Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 070.
Fecha: 18 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela instaurada por Liliana Cuero Ocoró contra la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Liliana Cuero Ocoró, a través de apoderado judicial indica que el catorce (14) de diciembre del año anterior, en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía realizó audiencias de legalización de captura1, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra y de Hasbleidy Varón Núñez.
1 Privada de la libertad por orden de captura.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
Hasbleidy Varón Núñez.
1 Privada de la libertad por orden de captura.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
Accionante: Liliana Cuero Ocoró.
Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
Decisión: Declara improcedente.
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Señaló que, la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio le atribuyó los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y a la otra capturada los mismos delitos, pero el último con fines de extorsión.
Refirió que la Fiscalía solicitó las ordenes captura por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, pero formuló imputación por rebelión; aspecto frente al que guardaron silencio el juez y su defensor.
Cuestionó que en la misma “audiencia, investigación y unidad procesal” se le hubiese formulado imputación , al igual que a Hasbleidy Varón Núñez sin explicar el nexo causal que tenían, la división del trabajo, aporte o participación en los delitos imputados , p ues l a única coincidencia es la presunta pertenencia al Ejército de Liberación Nacional – ELN, al punto que vinculó igualmente a l “negro Julián”, el que no conoce.
Agregó que, el delegado de la fiscalía no realizó una relación clara, concreta y circunstanciada de los hechos jurídicamente relevantes e hizo referencia a sucesos que no corresponden a los delitos atribuidos, lo que
Agregó que, el delegado de la fiscalía no realizó una relación clara, concreta y circunstanciada de los hechos jurídicamente relevantes e hizo referencia a sucesos que no corresponden a los delitos atribuidos, lo que generó que su estrategia defensiva tuviera “quebrantos para la materialización”, dado el desconocimie nto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que señala el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que los “vacíos” en la formulación de imputación fueron indebidamente subsanados en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, en la que la fis calía informó el contenido de unas entrevistas, con lo que se entendía n mejor los hechos jurídicamente relevantes.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
Accionante: Liliana Cuero Ocoró.
Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
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Indicó que en contravía del artículo 33 de la Constitución Política, el ente investigador anunció que la fuente de información fue la declaración de su “ex compañero sentimental”.
Señaló que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento la Fiscalía reprodujo audios de testigos que narraron hechos que no se incluyeron en la imputación y de los que solo tuvo conocimiento en esa oportunidad.
Adujo que, el ente fiscal explicó a las procesadas que si aceptaban cargos podían ser beneficiadas hasta del cincuenta por ciento (50%) de rebaja
incluyeron en la imputación y de los que solo tuvo conocimiento en esa oportunidad.
Adujo que, el ente fiscal explicó a las procesadas que si aceptaban cargos podían ser beneficiadas hasta del cincuenta por ciento (50%) de rebaja de pena contenida en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, o incluso, realizar un preacuerdo.
Refirió que refirió la reforma introducida con la Ley 1908 de 2018 2, sin precisar que en su caso , era aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ; por lo que la imputación jurídica también fue “inentendible”.
Sostuvo que al atribuirse la Ley 1908 de 2018, se amplió el término para la presentación d el escrito de acusación y la po sibilidad de obtener la libertad por vencimiento de términos por no iniciar el juicio oral dentro de los quinientos (500) días siguientes, lo en su sentir, constituye una pena anticipada, pues pese a la “indebida” formulación de imputación tendrá que permanecer privada de la libertad durante dicho lapso.
Precisó que, no es posible plantear en la audiencia de formulación de acusación las inconformidad es enunciadas en esta acción constitucional, dado que en caso que la Fiscalía hiciese comprensible el aspecto fáctico, se estaría “formulando la imputación ya no en la
2 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan
medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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audiencia de solicitud de medida de aseguramiento sino en la audiencia de formulación de acusación” ; lo que incide en la preservación de l as garantías contenidas en el inciso segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que la orden de captura no era necesaria, dado que la Fiscalía hubiese podido efectuar citación, en razón a que conocía que se desempeñaba como líder social e impulsora de arte en Inírida.
Por lo anterior, solicitó al juez Constitucional ordenar a las autoridades judiciales accionadas “rehacer” la audiencia de formulación de imputación y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata3.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Esta corporación en auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Es pecializados de Villavicencio y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía; igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y de las partes e intervinientes
Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía; igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía indicó que la única diligencia que adelantó en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, fue la de solicitud de orden de captura de Liliana Cuero Ocoró de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004,
3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00217 00 – 02. Escrito de tutela. 4 Ibídem – 05, 25. Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007; por lo que considera que no vulneró ningún derecho a la accionante.
Refirió que lo pretendido por la actora es imponer su criterio frente a las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías y al no evidenciarse un a vía de hecho, se debe respetar la independencia y autonomía del funcionario que las profirió; por lo que solicitó declarar la
decisiones emitidas por los jueces de control de garantías y al no evidenciarse un a vía de hecho, se debe respetar la independencia y autonomía del funcionario que las profirió; por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional5.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía indicó que el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), le correspondió realizar las audiencias preliminares en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, adelantado en contra de la accionante y otr a persona por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión.
Señaló que, en esa fecha efectuó, entre otras, la audiencia de legalización de captura ; decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación resuelto por el superior en el sentido de confirmar la determinación.
Adujo que , a continuación, realizó las audiencias de legalización de allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a Liliana Cuero Ocoró y Hasbleidy Varón Núñez; decisión contra la que la defensa instauró recurso de reposición que fue negado y quedó ejecutoriada.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo sostuvo que surge contraria a la realidad la manifestación consistente en que no atribuyó el delito de rebelión y además, los hechos fueron diferenciados
que fue negado y quedó ejecutoriada.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo sostuvo que surge contraria a la realidad la manifestación consistente en que no atribuyó el delito de rebelión y además, los hechos fueron diferenciados
5 Ibídem – 16. Respuesta del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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en relación con cada una de las capturadas, lo cual es jurídicamente viable en cuanto no sean “diametralmente disimiles entre sí”.
Cuestionó q ue, Cuero Ocoró pretenda subsanar por vía de amparo constitucional sus falencias en l as audiencias preliminares, pues en la formulación de imputación, a través de su defensor manifestó no tener dudas ni requirió aclaraciones.
Indicó que, la accionante pretende trasladar al Juez de Control de Garantías las omisiones en que incurrió su otrora defensor y convertirlo en “coequipero” de la defensa, lo cual no está contemplado en el procedimiento penal.
Precisó que, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que se trata de un proceso penal en curso ; tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues han transcurrido cinco (5) meses desde que se realizó la audiencia de
subsidiariedad, en razón a que se trata de un proceso penal en curso ; tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues han transcurrido cinco (5) meses desde que se realizó la audiencia de formulación de imputación y se profirieron las decisiones cuestionadas.
Agregó que, la accionante no sustentó en el escrito de tutela el error de hecho o derecho en el cual presuntamente incurrió en la audiencia de formulación de imputación ; de manera que, no asumió la carga argumentativa que le correspondía para demostrar la vulneración de derechos fundamentales.; por lo que solicitó negar el amparo constitucional6.
Carol Yesenia Díaz Chavarro y José Julián Rusinque Páez defensores de Liliana Cuero Ocoró en las audiencias preliminares señalaron que no se pronunciaban frente a la pretensión formulada, pues existen otros medios judiciales para invocarla.
6 Ibídem – 18. Respuesta del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
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Precisaron que la formulación de imputación es de simple comunicación contra la que no procede recurso alguno y en las audiencias en que procedían recursos, estos fueron instaurados.
Advirtieron que en la audiencia de formulación de acusación la accionante puede solicitar la nulidad de las audiencias preliminares,
contra la que no procede recurso alguno y en las audiencias en que procedían recursos, estos fueron instaurados.
Advirtieron que en la audiencia de formulación de acusación la accionante puede solicitar la nulidad de las audiencias preliminares, dado que ese es el escenario procesal en el que j uez de conocimiento indaga a las partes sobre la existencia de nulidades, impedimentos o recusaciones y por ende, la acción de tutela resulta improced ente; máxime que , han transcurrido más de cinco (5) meses desde la formulación de imputación, lo que desdibuja la inmediatez.
Sostuvieron que, lo señalado por el actual apoderado judicial de la accionante no contribuye a la defensa técnica en el proceso penal, por el contrario, brinda herramientas al ente persecutor para que realice correcciones al escrito de acusación que pudo ser objeto de nulidades o de “demostración contraria” en etapa de juicio; por lo que solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional7.
Harold Henrique Flórez Madero defensor de Hasbleidy Milena Varón Núñez se abstuvo de p ronunciarse sobre las pretensiones de la accionante pues su actuación se refleja en el proceso penal; empero , precisó que con base en lo expuesto en la solicitud de amparo, el ente acusador puede realizar correcciones en otras instancias procesales, lo cual el defensor de la accionante pudo aprovechar en su beneficio.
Señaló que, la audiencia de formulación de imputación se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 y por tal razón, no realiz ó observación alguna ni int erpuso “recurso” que
Señaló que, la audiencia de formulación de imputación se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 y por tal razón, no realiz ó observación alguna ni int erpuso “recurso” que impidiera su normal desarrollo, lo cual no significa que no hubiese evidenciado incongruencias que pueden ser debatidas en etapa de juicio;
7 Ibídem – 20. Respuesta defensores de Liliana Cuero.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional8.
La Personería Municipal de Inírida – Guainía indicó que la audiencia de formulación de imputación se realizó conforme el artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en la que la accionante estuvo asistida por su defensa técnica y actualmente se encuentra en firme , dado que es un acto de mera comunicación.
Precisó que, eventualmente se podría solicitar la nulidad de esa audiencia y respecto a la medida de aseguramiento impuesta a la accionante, adujo que en caso que aparezcan nuevos hechos jurídicamente relevantes podría solicitar su revocatoria.
Concluyó que la ac tora cuenta con otros medios de defensa para garantizar la protección de sus derechos y por ende, solicitó negar el amparo constitucional9.
jurídicamente relevantes podría solicitar su revocatoria.
Concluyó que la ac tora cuenta con otros medios de defensa para garantizar la protección de sus derechos y por ende, solicitó negar el amparo constitucional9.
El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida indicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de legalizar el allanamiento y la incautación de elementos materiales probatorios , audiencia efectuada el tres (3) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida.
Señaló que lo cuestionado por el accionante en la solicitud de amparo tuvo origen en la audiencia de formulación de imputación frente a lo que no emitirá pronunciamiento, en razón a que no fue objeto de análisis en segunda instancia10.
8 Ibídem – 22. Respuesta del defensor de Hasbleidy Milena Varón Núñez. 9 Ibídem – 24. Respuesta de la Personería Municipal de Inírida. 10 Ibídem – 28. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
Accionante: Liliana Cuero Ocoró.
Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
Decisión: Declara improcedente.
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Las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
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Las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales f undamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complement a aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Del análisis de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Liliana Cuero Ocoró es que se deje sin efecto la audiencia de formulación de
3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Del análisis de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Liliana Cuero Ocoró es que se deje sin efecto la audiencia de formulación de imputación del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) yTutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
Accionante: Liliana Cuero Ocoró.
Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
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se efectué nuevamente, al igual que se disponga su libertad inmediata11; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones y providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: “Con el fin de orienta r a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y S U-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo, los siguientes13:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo, los siguientes13:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00217 00 – 02. Escrito de tutela. 12 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.
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“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente event o se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, pues la accionante plantea la ausencia de claridad de los hechos jurídicamente relevantes enunciados en la formulación imputación por la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, al igual que le atribuyera hechos distintos a la otra capturada y delitos que no se relacionaron en la solicitud de captura, sin que el juez que realizó la audiencia hubiese intervenido para sanear la situación; lo que implica la vulneración del debido proceso.
A efecto de analizar el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizará lo cuestionado por la accionante en punto de la audiencia de formulación de imputación, la cual pretende se deje sin efecto.
El diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía expidió las órdenes de captura No. 021 y 023 de Liliana Cuero Ocoró y Hasbleidy Milena Varón Núñez,
Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía expidió las órdenes de captura No. 021 y 023 de Liliana Cuero Ocoró y Hasbleidy Milena Varón Núñez, respectivamente14, por la presunta comisión de los delitos de extorsión,
14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00217 00 –14. Expediente digital 11001 60 00 000 2020 01679 0011. Cancelación orden de captura.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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concierto para delinquir agravado y rebelión previstos en los artículos 244, 340 y 467 del Código Penal, a solicitud de la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio15.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), realizó las audiencias preliminares de legalización de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios y legalización de captura16.
En dicho escenario, el juzgado accionado, luego de escuchar las intervenciones de las partes impartió legalidad a dichos procedimientos17; decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)18.
procedimientos17; decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)18.
En relación con la audiencia de formulación de imputación se observa que el ente investigador luego de enunciar los hechos jurídicamente relevantes atribuyó a Liliana Cuero Ocor ó y a Hasbleidy Milena Varón Núñez los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, previstos en los artículos 340 inciso segundo y 467 del Código Penal, por su presunta participación en actividades delictivas como miembro s del frente de guerra orie ntal del Ejército de Liberación Nacional – ELN en Inírida – Guainía19.
Luego el juez otorgó la palabra a los defensores, a efecto que solicitaran, -en caso de requerirlo-, alguna precisión, aclaración o explicación sobre
15 Ibídem – 08. Correo apoderado allega auto – Audiencia de solicitud de orden de captura, record: 2:50 y siguientes. El Fiscal no mencionó expresamente el delito de rebelión pero citó el artículo 467 del Código Penal que contempla dicho delito. 16 Ibídem –14. Expediente digital 11001 60 00 000 2020 01679 0007. Acta audiencia. 17 Ibídem –12. Anexo 2 Juzgado 1° Promi scuo del Circuito de Inírida y 14. Expediente digital 11001 60 00 000 2020 01679 0009. Audio audiencia legalización de captura. 18 Ibídem –12. Anexo 2 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Inírida.
2020 01679 0009. Audio audiencia legalización de captura. 18 Ibídem –12. Anexo 2 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Inírida. 19 Ibídem –14. Expediente digital 11001 60 00 000 2020 01679 00 - 10. Audio audiencia formulación de imputación.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
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Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
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la imputaci ón realizada ; oportunidad en que la defensa de la actora manifestó que no presentaría solicitud en tal sentido20.
Seguidamente, el juez preguntó a la Liliana Cuero O coró si había entendido los cargos formulados, si fue asesorada por su defensor y si conocía l as consecu encias de ello, frente a lo que respondió afirmativamente21 y al ser interrogada si aceptaba los cargos respondió negativamente22.
La autoridad judicial accionada precisó que e l acto procesal de imputación era de mera comunicación y contra el mismo no procedían recursos, por tanto, declaró legalmente formulada la imputación23.
Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida realizó audiencia de solicitud de medida de aseguramiento en la que impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Liliana Cuero Ocoró y detención domiciliaria a Hasbleidy Milena Varón Núñez; determinación contra la que la defensa de la actora instauró recurso de reposición que
detención preventiva en establecimiento carcelario a Liliana Cuero Ocoró y detención domiciliaria a Hasbleidy Milena Varón Núñez; determinación contra la que la defensa de la actora instauró recurso de reposición que el juzgado accionado resolvió en el sentido de mantener su decisión24.
Con el panorama descrito, se evidencia que no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo constitucional contra decisiones y actuaciones judiciales, en razón a que el proceso penal No. 11001 60 00 000 2020 01679 00, se encuentra en curso, pendiente que la fiscalía presente el escrito de acusación, a efecto que se asigne el juzgado de conocimiento.
De manera que, la accionante a través de su actual defensor, acorde con
20 Ibídem – Record: 43:15 y siguientes. 21 Ibídem –Record: 47:40 y siguientes. 22 Ibídem –Record: 48:40 y siguientes. 23 Ibídem –Record: 52:00 y siguientes. 24 Ibídem – 14. Expediente digital 11001 60 00 000 2020 01679 0007. Acta de audiencia y Record de audiencia: 55:58 y siguientes.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00217 001ª. Inst.
Accionante: Liliana Cuero Ocoró.
Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
Decisión: Declara improcedente.
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el artículo 33 9 de la Ley 906 de 2004, puede solici tar las nulidades relacionadas con la presunta vulneración del debido proceso y defensa,
Decisión: Declara improcedente.
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el artículo 33 9 de la Ley 906 de 2004, puede solici tar las nulidades relacionadas con la presunta vulneración del debido proceso y defensa, con fundamento en la ausencia de enunciación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, así como su vinculación al mismo trámite procesal con Hasbleidy Milena Varón Núñez y demás aspectos plantados en la solicitud de amparo.
En ese orden, la acción de tutela no constituye una instancia paralela o adicional al proceso penal para pretender, como en este evento, que se deje sin efecto la audiencia de formulación de imputación , lo cual permite concluir la improcedencia del amparo del debido proceso en relación con la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía.
De otro lado, se considera que la pretensión consistente en que por esta vía se conceda la libertad inmediata a la accionante desborda la competencia del juez constitucional, pues -se reitera