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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0023000-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0023000-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00230 00

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio

Accionado:

Tutela: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 251 de 2022

Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Luis Ángel Ramírez Rubio en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD

Luis Ángel Ramírez Rubio indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y, que solicitó la remisión de la documentación relacionada con la calificación de conducta con el fin de redimir la pena impuesta, sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio

calificación de conducta con el fin de redimir la pena impuesta, sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Decisión: Declara hecho superado

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Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , por lo que solicitó se brinde una respuesta de fondo a su pedimento1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del diez (10) de mayo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el doce (12) de mayo de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que por medio de auto No. 1180 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) le fue reconocido al accionante trecientas sesenta (360) horas de estudio correspondientes a los meses de enero a marzo de ese mismo año.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Decisión: Declara hecho superado

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Añadió que el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) ingresaron al despacho los documentos necesarios para resolver la redención de pena en favor de Ramírez Rubio, y por medio de auto No. 746 del trece (13) de mayo hogaño, le fueron reconocidos en su favor tres (3) meses y cinco (5) días por trabajo y estudio realizado en los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Por lo anterior, solicitó que no se accediera a las pretensiones del accionante, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales4.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Por lo anterior, solicitó que no se accediera a las pretensiones del accionante, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales4.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que el dieciocho (18) de mayo de la presente anualidad fue notificado el accionante del auto No. 746 del trece (13) de mayo hogaño. Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional5.

3.5. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acac ías Incluye Pabellón de Mujeres no se pronunció sobre el traslado de la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los inv olucrados se encuentran el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1 .2.1

4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Juzgado 2 de EPMS Acacías 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Decisión: Declara hecho superado

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Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Decisión: Declara hecho superado

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inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el

los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Decisión: Declara hecho superado

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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso co mo garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil

administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Decisión: Declara hecho superado

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Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho

daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que l a entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:

9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

Accionante: Luis Ángel Ramírez Rubio Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres y otros Decisión: Declara hecho superado

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«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciam iento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las pa rticularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al

expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es

su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

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a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, se evidenció que el accionant e solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media na Seguridad de Acacías , que le remitiera la documentación requerida con el fin de redimir la pena impuesta, la cual finalmente se allegó el doce (12) de mayo de la presente anualidad, y al día siguiente por medio de auto No. 746 le fueron reconocidos en favor de Luis Ángel Ramírez Rubio tres (3) meses y cinco (5) días por trabajo y estudio,

finalmente se allegó el doce (12) de mayo de la presente anualidad, y al día siguiente por medio de auto No. 746 le fueron reconocidos en favor de Luis Ángel Ramírez Rubio tres (3) meses y cinco (5) días por trabajo y estudio, decisión que le fue debidamente notificada el dieciocho (18) de los corrientes.

Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada es decir, que el objeto de la acción de tutela, consistente en que se remitiera la documentación con el fin de redimir pena, ya fue satisfecho, aunado lo anterior, el juzgado que vigila la sentencia ya se pronunció de fondo sobre la redención y que el accionante fue notificado personalmente de la misma.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00230 01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Dec isión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto

Villavicencio, en Sala Primera de Dec isión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Luis Ángel Ramírez Rubio por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Tercero. Si dentro del término lega l no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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