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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00239 00-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00239 00-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00239 00.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 076.

Fecha: 31 de mayo de 2022.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Reinaldo Sánchez Cuervo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la Procuraduría Regional del Meta y la Personería Municipal de Acacías por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Reinaldo Sánchez Cuervo indica que por hecho s ocurridos el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , -fecha desde la que se encuentra privado de la libertad-, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), lo condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), lo condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que, luego de ser condenado inició el tratamiento penitenciario en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y por ende, empezó a asistir a cursos y talleres; sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), mencionó que se encuentra en fase de observación y diagnostico desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), fecha en que adquirió la calidad de condenado.

Sostuvo que, dicha autoridad judicial también ref irió que resulta desfavorable que continúe en fase de observación y diagnóstico, empero, no tiene claridad si es por causa suya o por falta de organización del centro penitenciario.

Refirió que han transcurrido veintiún (21) meses y actualmente cumple la tercera parte (1/3) de la pena impuesta y no ha avanzado en las fases del tratamiento penitenciario , lo que considera genera un “daño irremediable”, debido a que debe cumplir su condena de manera física.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la redención de

del tratamiento penitenciario , lo que considera genera un “daño irremediable”, debido a que debe cumplir su condena de manera física.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la redención de pena y el cambio de fase de seguridad de conformidad con la Ley 65 de 1993; así como ordenar a la “Procuraduría” realizar vigilancia administrativa para que investigue los motivos por los que no ha podido acceder al cambio de fase de seguridad e imponga sanciones conforme lo dispuesto en la sentencia T-266 de 20191.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

La presente acción constitucional correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal2.

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 - 01. Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 03. Auto no avoca remite por competencia.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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Esta corporación en auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

Esta corporación en auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la Procuraduría Regional del Meta y la Personería Municipal de Acacías; igualmente, dispuso la vincula ción del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del mencionado centro carcelario, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio indicó que Reinaldo Sánchez Cuervo instauró similar acción de tutela , en la que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió conocimiento con radicado 50006 31 53 001 2022 00162 00.

Adujo que, existen dos acciones de tutela por los mismos hechos presentadas por el accionant e; de manera que se debían adoptar las medidas correspondientes para evitar la duplicidad en la actuación.

Precisó que, reitera los argumentos expuestos en la contestación que remitió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías en que refirió que consultada su base de datos no advirtió que hubiese recibido solicitud o adelantado trámite alguno respecto del actor.

Aclaró que, como ente de control carece de competencia para

consultada su base de datos no advirtió que hubiese recibido solicitud o adelantado trámite alguno respecto del actor.

Aclaró que, como ente de control carece de competencia para pronunciarse sobre el amparo invocado y por ende, solicit ó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en su caso.

3 Ibídem – 07, 29. Auto admite y auto vincula.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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En cuanto a la vigilancia administrativa que solicita el accionante por vía de amparo constitucional, indicó que conforme la Resolución No. 456 de 2017 no es procedente, debido a que la actuación cuestionada es de carácter penal y no disciplinario4.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos hasta el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), condenó a Reinaldo Sánchez Cuervo a cincuenta meses (50) de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo sucesiv o y negó la concesión de subrogados penales.

Señaló que, por el aludido proceso el accionante se encuentra privado

por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo sucesiv o y negó la concesión de subrogados penales.

Señaló que, por el aludido proceso el accionante se encuentra privado de la libertad del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) a la fecha.

En relación con los hechos expuestos en la solicitud de a mparo, adujo que el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibió documentación para estudio de redención de pena del periodo comprendido del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo del año en curso y en auto No. 1142 reconoció un (1) mes y un (1) día de redención de pena; proveído que se encuentra en trámite de notificación.

Respecto del cambio de fase de seguridad informó que no ha recibido solicitud alguna en tal sentido y precisó que conforme la Ley 65 de 1993, corresponde al establecimiento penitenciario el tratamiento y clasificación de los internos por fases, así como la asignación de actividades para descuento de pena y en ese sentido, no puede intervenir en dichos trámites.

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 10. Repuesta de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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Refirió que en auto No. 0519 del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó la libertad condicional al penado, debido al incumplimiento de los requisitos relacionados con la valoración de la conducta punible y la acreditación del arraigo familiar y social.

Sostuvo que, el acci onante interpuso acción de tutela con la s mismas pretensiones la cual conoce el Juzgado Civil del Circuito de Acacías con radicado No. 2022 001625.

La Personería Municipal de Acacías indicó que el a ctor no presentó solicitud de intervención por los hecho s relacionados en la acción constitucional y por ende, no ha incurrido en vulneraci ón alguna y solicitó su desvinculación6.

La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que lo pretendido por Sánchez Cuervo es la clasificación en la fase de mediana seguridad, por considerar que reúne los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993.

Precisó que, “el Tribunal Superior de Bogotá” en sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), condenó al actor a la pena de cincuenta (50) meses y seis (6) días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; decisión ejecutoriada el tres (3) de junio siguiente.

Adujo que, se encuentra privado de la libertad por el mencionado

fabricación o porte de estupefacientes agravado; decisión ejecutoriada el tres (3) de junio siguiente.

Adujo que, se encuentra privado de la libertad por el mencionado proceso desde el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) e ingresó a sus instalaciones el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), en calidad de sindicado procedente de la Cárcel Distrital de Bogotá.

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 14. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem– 18. Respuesta de la Personería Municipal de Acacías.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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Precisó que, el actor estuvo recluido trece (13) meses y cuatro (4) días en un centro de reclusión cuya vigilancia no corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y en el que no existe conexión del programa Sisipec fase II relacionado con las fases del tratamiento penitenciario.

Aclaró que, el penado ingresó a sus instalaciones en calidad de sindicado y hasta el mes de “octubre” le fue comunicado que la sentencia se encontraba en firme.

Refirió que el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento la clasificación en fase

encontraba en firme.

Refirió que el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento la clasificación en fase de tratamiento penitenciario y en respuesta , indicó que no era posible realizar seguimiento de fase de seguridad, debido a que según el Sisipec web se encontraba recluido como sindicado y para tal fin se requería ser condenado.

Sostuvo que, una vez en el Sispec web el actor figuró r egistrado como condenado, en Acta No. 130 004622021 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo clasificó en fase de observación y diagnóstico, que es la p rimera fase de tratamiento penitenciario, hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Informó que en Acta No. 130 0032022 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo promovió a la fase de alta seguridad conforme la reglamentación penitenciaria; de manera que, actualmente se encuentra dentro de los seis (6) meses requeridos para analizar su avance a la fase de mediana seguridad.

Concluyó que , una vez quedó ejecutoriada la condena impuesta al interno inició el tratamiento penitenciario en fase de observación yTutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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diagnóstico y actualmente , se encuentra en la de alta seguridad ; además, no ha recibido solicitudes relacionadas con la inconformidad respecto al tratamiento penitenciario que le ha brindado.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, pues en caso de concederse se vulneraria el derecho a la igualdad de los demás internos7.

En escrito separado informó que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías adelanta acción de tutela por los mismos hechos8.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado Tercero de esa especialidad ha reconocido redención de pena al accionante en autos del tres (3) de enero, ocho (8) de febrero, ocho (8) de marzo y dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Agregó que, el Juzgado ejecutor en auto No. 0519 del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó la libertad condicional al penado, decisión notificada personalmente el dieciocho (18) de marzo siguiente y ejecutoriada el veintiocho (28) de ese mes.

Por lo anterior , solicitó negar el amparo invocado debido a que no ha incurrido en vulneración alguna9.

La Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad

incurrido en vulneración alguna9.

La Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 21. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 8 Ibídem – 20. Anexo 1 de la respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 23. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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En auto del veinte (20) de mayo del año en curs o, esta corporación solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Acacías remitir copia del escrito de tutela y, si lo hubiese, del fallo emitido en la tutela No. 50006 31 53 001 2022 00162 00 instaurada por Reinaldo Sánchez Cuervo 10; en respuesta dicha autorid ad judicial aportó el auto admisorio , así como auto del veinticuatro (24) de ese mes, en el que dispuso remitir esa actuación para que hiciera parte de la adelantada por esta Sala Penal

respuesta dicha autorid ad judicial aportó el auto admisorio , así como auto del veinticuatro (24) de ese mes, en el que dispuso remitir esa actuación para que hiciera parte de la adelantada por esta Sala Penal debido a que se incurrió en “duplicidad de reparto”11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protecc ión judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 15. Auto requiere.pdf

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 15. Auto requiere.pdf 11 Ibidem – RemisiónJuzgadoCivilAcacías – 13. Auto remite duplicidad.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Aclaración previa.

Del análisis de la actuación, se tiene que acorde con el acta de reparto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las 8:33 am, esta acción de tutela fue asignada en principio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con radicado 50006 31 87 002 2022 00087 00 ; autoridad judicia l que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal , dado que se dirigía contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad12.

El mismo escrito de tutela fue sometido a nuevo reparto el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las 8:40 am y con radicado 50006 31 53 001 2022 00162 00, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias que ese día avocó conocimiento.

Dicha autoridad judicial en proveído del veinticuatro (24) de abril de dos

31 53 001 2022 00162 00, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias que ese día avocó conocimiento.

Dicha autoridad judicial en proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022), indicó que al verificar la s acciones de tutela referidas evidenció que son iguales y existió duplicidad en el reparto; por lo que dispuso la remisión de las diligencias que adelantaba a esta corporación, al haberse efectuado previamente el reparto de la acción de tutela No. 50006 31 87 002 2022 00087 00, que cursa en esta Sala Penal con radicado 50001 22 04 000 2022 00239 00.

En ese entendido, surge inane analizar la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues es claro que la misma acción de tutela se repartió en dos oportunidades, situación superada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias al remitir las diligencias a esta Sala Penal.

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 02. Acta de reparto.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3. De la legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva 13 y sobre el

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3.3. De la legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva 13 y sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del De creto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado14:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria par a asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que l a previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer

atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el

13 Ibídem – 10. Repuesta de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio. 14 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pe ro también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

Aclarado lo anterior, se tiene que la Procuraduría fue señalada por el actor como accionada e i nvocó una pretensión que la involucra; de manera que , surgía necesario que se pronunciara en este trámite constitucional y en ese orden, tiene legitimación por pasiva.

Aclarado lo anterio r y acorde con los cuestionamientos del accionante , la Sala abordará el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) del

constitucional y en ese orden, tiene legitimación por pasiva.

Aclarado lo anterio r y acorde con los cuestionamientos del accionante , la Sala abordará el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario y ii) de la redención de pena.

3.4. Del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario.

Reinaldo Sánchez Cuervo pretende por vía de tutela se ordene cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciari o, en consideración a que cumple el tiempo de reclusión requerido para ello15.

El artículo 145 de la Ley 65 de 1993 16, señala que el tratam iento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento; adicionalmente, el artículo 11 de la Resolución 7302 de 200517, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el referido Consejo que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el

15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 - 01. Escrito de tutela. 16 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tr atamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miem bros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las

custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 17 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciar sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar.

En el caso, se evidencia que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) 18, condenó al accionante a la pena de cincuenta (50) meses y seis (6) días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y negó la concesión de subrogados penales19; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el v eintitrés (23) de noviembre siguiente y ejecutoriada el tres (3) de junio siguiente20.

y negó la concesión de subrogados penales19; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el v eintitrés (23) de noviembre siguiente y ejecutoriada el tres (3) de junio siguiente20.

El diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías clasificarlo en fase de alta seguridad y en respuesta del dieciocho (18) de mayo siguiente, esa dependencia informó que aún no era posible realizar seguimiento al tratamiento penitenciario, debido a que en el Sisipec web se encontraba registrado como sindicado y para que el cambio procediera se requería la calidad de condenado , conforme la Resolución No. 7302 de 200521.

La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que una vez el accionante figuró como condenado en el Sisipec web, mediante Acta No. 130-00462021 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Evaluación y Tratamiento procedió a ubicarlo en fase de observación y diagnóstico , lo cual comunicó al interno el once (11) de octubre siguiente22.

18 Ibídem – 14. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 24. Anexo de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. (folio 42) 20 Ibídem – 21. Anexo 2 de la respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. (folio 42) 20 Ibídem – 21. Anexo 2 de la respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 21 Ibídem. (folios 9 y 10) 22 Ibídem. (folios 4 y 5)Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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Posteriormente, el Consejo de Evaluación y Tratamiento en Acta No. 130003-2022 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), determinó que el accionante cumplía el factor objetivo para avanzar en el sistema progresivo y lo ubicó en fase de alta seguridad; lo que comunicó al sentenciado en esa fecha23.

En respuesta al traslado del amparo constitucional , la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías precisó que el penado se encuentra dentro de los seis (6) meses para que el Consejo de Evalu ación y Tratamiento evalúe su clasificación a fase de mediana seguridad y no ha recibido solicitud del interno en tal sentido24.

Con ese panorama y acorde con la normatividad enunciada, la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión, al que no ha acudido el actor en calidad de condenado ; tampoco aparece que hubiese presentado solicitud en ese sentido al Juzgado ejecutor que se encuentre

Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión, al que no ha acudido el actor en calidad de condenado ; tampoco aparece que hubiese presentado solicitud en ese sentido al Juzgado ejecutor que se encuentre pendiente de tramitar; por lo que no se vulneró el derecho de petición invocado.

Adicionalmente, se considera que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Colonia Ag rícola de Mínima Seguridad de Acacías garantizó el debido proceso administrativo invocado, pues una vez el actor adquirió la calidad de condenado emitió el acta No. 130-00462021 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la que lo ubicó en fase de observación y diagnóstico , en acta No. 130 -003-2022 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), lo promovió a fase de alta seguridad y actualmente, no ha culminado el término requerido para su analizar de avance en el tratamiento penite nciario, conforme lo

23 Ibídem. (folios 6,7 y 8) 24 Ibídem – 21. Anexo 2 de la respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00239 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Reinaldo Sánchez Cuervo.

Decisión: Declara improcedente.

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establece el 145 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 11 de la Resolución 7302 de 200

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