TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00245 00-(06-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00245 00-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00245 00.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de
Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 080.
Fecha: 6 de junio de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Germán Uriel Sánchez Páez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Germán Uriel Sánchez Páez indica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), lo condenó a la pena de sesenta y siete (67) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y actualmente, se encuentra en prisión domiciliaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
Decisión: Declara improcedente.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
Decisión: Declara improcedente.
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Señaló que, por el aludido proceso se encuentra privado de la libertad desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) y el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), cumplió la pena impuesta.
Adujo que, solicitó la libertad por pena cumplida o en su defecto la libertad condicional y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se pronunció en auto del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) ; contra el que interpuso recurso de reposición que debido a “diferentes inconvenientes” no ha sido resuelto.
Sostuvo que, en razón a que ha transcurrido más de año y medio sin que el Juzgado ejecutor resuelva el aludido recurso, el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), solicitó nuevament e la libertad por pena cumplida y que se comunicara a las entidades correspondientes el cumplimiento de la condena, sin recibir respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al Juez constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolver de manera inmediata la solicitud de libertad por pena cumplida presentada el ocho (8) de febrero del año en curso1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal
pena cumplida presentada el ocho (8) de febrero del año en curso1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 - 02. Escrito de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
Decisión: Declara improcedente.
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Medidas de Seguridad de Villavicencio , a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que revisado el sistema de Justicia siglo XXI, verificó que la ejecución de la sentencia No. 2019 00437 00 , correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad y el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), luego de efectuar los traslados correspondientes ingresó el recurso de reposición interpuesto por el accionante3.
especialidad y el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), luego de efectuar los traslados correspondientes ingresó el recurso de reposición interpuesto por el accionante3.
Señaló que el juzgado ejecutor profirió decisión el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022); por lo que impartió cumplimiento a las ordenes emitidas y solicitó su desvinculación del presente trá mite constitucional4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio adujo que por hechos ocurridos del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad en sentenc ia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), condenó a Sánchez Páez a la pena de sesenta y siete (67) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y negó la concesión de subrogados penales en el proceso No. 50001 60 00 564 2014 06307 00.
Refirió que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena en proveído del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y negó la prisión domiciliaria al penad o como padre cabeza de familia, decisión ejecutoriada el veintiocho (28) de mayo siguiente.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 05. Auto admite. 3 No señaló contra cual decisión.
siguiente.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 05. Auto admite. 3 No señaló contra cual decisión. 4 Ibídem – 07. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
Decisión: Declara improcedente.
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Sostuvo que, por el aludido proceso el accionante estuvo privado de la libertad del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) al veinticuatro (24) de jul io de dos mil diecinueve (2019) y no se ha reconocido redención de pena.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo indicó que el defensor de Germán Uriel Sánchez Páez instauró recurso de reposición contra la decisión que negó el cumpl imiento de la pena impuesta, el que resolvió el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), fecha en la que también se pronunció adversamente sobre la libertad por pena cumplida solicitada.
Señaló que, las referidas decisiones fueron notificadas al accionante y su defensor a los correos electrónicos suministrados y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado5.
Esta Sala Penal en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil
su defensor a los correos electrónicos suministrados y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado5.
Esta Sala Penal en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), requirió a Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio allegar copia del auto proferido el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) , en el proceso No. 50001 60 00 564 2014 06307 00, del recurso de reposición interpuesto y el trámite impartido al mismo ; así como de la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el actor el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)6; documentos que remitió al día siguiente7.
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 –14. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 6 Ibídem –15. Auto requiere información. 7 Ibídem –17 al 23. Respuestas requerimientos Centro de Servicios y Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
Decisión: Declara improcedente.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8.
Sobre la natur aleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarado lo anterior, debido a que son varios los cuestionamientos efectuados por el accionante, procederá la Sala a abordar el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) de la decisión frente al recurso de reposición contra el auto del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) y
efectuados por el accionante, procederá la Sala a abordar el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) de la decisión frente al recurso de reposición contra el auto del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) y
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
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- de la solicitud de libertad por pena cumplida del ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3.2. De la decisión emitida frente a l recurso de reposición instaurado.
Germán Uriel Sánchez Páez acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no se ha bía pronunciado sobre el recurso reposición que instauró contra la decisión del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) , en la que le negó la libertad por pena cumplida9.
En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado10:
en la que le negó la libertad por pena cumplida9.
En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado10:
“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente : “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso11.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 - 02. Escrito de tutela. 10 Sentencia T-052 de 2018.
encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 - 02. Escrito de tutela. 10 Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-186 de 2017 que reiteró las sentencias T-803 de 2012 y T-945 de 2008.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
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por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades acc ionadas involucradas en la mora cuestionada por el accionante.
3.2.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Esta autoridad judicial en auto del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), declaró que la pena de siete (67) meses de prisión impuesta a
Seguridad de Villavicencio.
Esta autoridad judicial en auto del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), declaró que la pena de siete (67) meses de prisión impuesta a Germán Uriel Sánchez Páez en el proceso No. 50001 60 00 564 2014 06307 00, no se encontrada cumplida, debido a que estuvo privado de la libertad del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) al veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) , es decir, cincuenta y siete (57) meses y veintiocho (28) días12.
Agregó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad negó al accionante la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria; por lo que a partir de la ejecutoria de tal decisión, esto es, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), no debía continuar privado de la libertad en su residencia , motivo por el cual, solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio trasladarlo al penal para el cumplimiento de la pena13.
12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 20. Anexo 3 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio. 13 Ibídem – 13. Anexo3 Respuesta Juzgado 02.EjecuciónPenasMedidasSeguridadVcio.pdf.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
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En dicho proveído también precisó que el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), dispuso el traslado del actor al centro de reclusión, lo que no se había materializado, en razón a que el veinticinco (25) y veintiséis (26) de julio siguiente , el personal de custodia no lo encontró en su domicilio ubicado en Bogotá y tampoco se ha presentado al centro de reclusión con ocasión de la sentencia14.
En relación con la solicitud de libertad condicional se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, pues especificó que procedería a ello una vez el sentenciado fuera dejado a disposición del despacho15; decisión contra la que el actor , a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición16.
En la sustentación del mencionado recurso el defensor del accionante cuestionó que no se hubiese efectuado el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para presentar las explicaciones pertinentes frente al presunto incumplimiento del sustituto penal, pues en esa época había sido atendido de urgencia por problemas de salud, al igual que no se tuviera en cuenta el tiempo que continuó en su domicilio hasta la fecha de presentación del recurso y el juzgado ejecutor se abstuviera de pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada17.
De la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación, se extrae que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de
pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada17.
De la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación, se extrae que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio el d ieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) , ingresó al Juzgado Seg undo de esa especialidad el recurso de reposición18.
14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 13. Anexo3 Respuesta Juzgado 02.EjecuciónPenasMedidasSeguridadVcio.pdf. 15 Ibídem. 16 Ibidem. 17 Ibídem. 18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 03. Datos proceso Juzgado 02 Penas Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
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En proveído del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el juzgado ejecutor resolvió el recurso en el sentido de mantener su decisión19, pues precisó que en la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al actor; por lo que l a medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio solo se extendía hasta la ejecutoria de la condena, esto es, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)20.
por lo que l a medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio solo se extendía hasta la ejecutoria de la condena, esto es, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)20.
De manera que, al no haber se podido efectuar el traslado del actor al penal el veinticinco (25) ni el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), el despacho contabilizó la privación de la libertad hasta el veinticuatro (24) de julio de ese año y en ese sentido, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta21.
Aclaró en dicho auto que resulta improcedente aplicar el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 , dado que se relaciona con la revocatoria de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad22.
Finalmente, en cuanto a la libertad condicional enfatizó que no procede debido a que el penado no se encuentra privado de la libertad en razón de este proceso23.
Aclarado lo anterior y a corde con la jurisprudencia en cita 24, surge necesario analizar el lapso transcurrido y la justificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio al resolver solo hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós
19 Ibídem – 08. Anexo 1 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem.
19 Ibídem – 08. Anexo 1 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Sentencia T-052 de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
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(2022), el recurso de reposición instaurado contra la decisión del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Al respecto, debe señalarse que la autoridad judicial accionada no efectuó manifestación alguna sobre la dilación que se presentó al resolver el recurso horizontal durante el tr aslado del presente amparo constitucional.
En tales circunstancias, es dable concluir que el juzgado ejecutor vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Sánchez Páez, pues luego de recibir el recurso de reposición el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), injustificadamente tardó aproximadamente dos (2) años en resolverlo, lapso que supera ostensiblemente el término de tres (3) días contemplado en el artículo 189 de la Ley 600 de 200025, para decidir.
A lo anterior se suma que , ante la ausencia de pronunciamiento, el accionante debió presentar una nueva solicitud de libertad por pena cumplida e instaurar la presente acción constitucional para obtener una
A lo anterior se suma que , ante la ausencia de pronunciamiento, el accionante debió presentar una nueva solicitud de libertad por pena cumplida e instaurar la presente acción constitucional para obtener una determinación frente a su pretensión.
No obstante, la referida vulneración cesó, pues finalmente con ocasión de la presente solicitud de amparo el accionado resolvió el recurso de reposición; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugna da, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
25 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
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Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
De los documentos aportados a la actuación constitucional, se evidencia que el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), el Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio recibió a través de correo electrónico el recurso de reposición instaurado contra el auto del tres (3) de julio de ese año26 y luego de efectuar el traslado a los sujetos procesales previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 27, el dieciséis (16) de julio siguiente, ingresó las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que se pronunciara28.
Posteriormente, el veinticinco (25) de mayo del año en curso, esa dependencia notificó al accionante del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el que el juzgado ejecutor no repuso la decisión que negó la libertad por pena cumplida29.
Con el panorama descrito, emerge que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no vulneró los derechos invocados, pues una
26 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 23. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio (folio 6)
26 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 23. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio (folio 6) 27 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. 28 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 03. Datos proceso Juzgado 02 Penas Villavicencio. 29 A través de los correos electrónicos o rlandofierrom@hotmail.com; herneylizarazoabogado@hotmail.comExpediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 –11. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio (folio 3)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
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vez recibió el recurso de reposición impartió el traslado previst o en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 30 y luego, lo ingresó oportunamente al Juzgado ejecutor para su resolución.
Así mismo, se observa que al día siguiente a aquel en que el juzgado ejecutor resolvió el mencionado recurso procedió a su notificación; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.3. De la solicitud de libertad por pena cumplida.
Del escrito de tutela se extrae que el accionante también cuestiona que
lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.3. De la solicitud de libertad por pena cumplida.
Del escrito de tutela se extrae que el accionante también cuestiona que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de libertad por pena cumplida presentada el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)31; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo seña lado por la Corte Constitucional32.
Del análisis de la actuación, se advierte que el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), el accionante a través de apoderado judicial presentó al Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio solicitud de libertad por pena cumplida dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad33.
El ocho (8) de febrero del año en curso, esa dependencia ingresó la solicitud al Juzgado ejecutor34, que en auto del veinticuatro (24) de mayo siguiente, negó la solicitud, debido a que el actor solo había estado privado de la libertad cincuenta y siete (57) meses y veintiocho (28) días
30 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. 31 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 - 02. Escrito de tutela. 32Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.
31 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 - 02. Escrito de tutela. 32Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011. 33 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 23. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio (folio 19 y ss). 34 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 03. Datos proceso Juzgado 02 Penas Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
Decisión: Declara improcedente.
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de la condena impuesta; decisión notificada al defensor del accionante al día siguiente35.
En ese orden, surge que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que ingresó la solicitud de libertad por pena cumplida del siete (7) de febrero del año en curso, al Juzgado ejecutor y notificó la decisión del veinticuatro (24) de mayo siguiente, oportunamente; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Respecto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se considera que vulneró los mencionados derechos, dado que demoró aproximadamente cuatro (4) meses para
Respecto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se considera que vulneró los mencionados derechos, dado que demoró aproximadamente cuatro (4) meses para resolver la solicitud liberatoria; por lo que superó el término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 36, para la emisión del auto interlocutorio.
No obstante, tal vulneración cesó pues como se indicó anteriormente el pasado veinticuatro (24) de mayo, resolvió la solicitud del actor y en ese entendido, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 37 y como consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo por cesación de la actuación impugnada pero prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio para que no vuelva a incurrir en omisión similar.
35 herneylizarazoabogado@hotmail.com - Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00245 00 – 11. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 36 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. 37 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
37 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00245 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Germán Uriel Sánchez Páez.
Decisión: Declara improcedente.
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3.4. De los demás derechos invocados.
En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad el actor no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales y dependencias accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulnera