TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00259 00-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00259 00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros
Accionados:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 275 de 2022
Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Omar Alirio Silva Riveros contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vu lneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Omar Alirio Silva Riveros, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en virtud a la sentencia condenatoria emitida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, p or el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (artículo 217 A del código penal)
Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, p or el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (artículo 217 A del código penal) en la que se le impuso una pena de prisión de catorce (14) años.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
2 Dicha decisión fue confirmada el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , inadmitió la demanda de casación.
Señaló que ha estado privado de la libertad desde el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Añadió que desde el año d os mil diecinueve (2019) ha elevado múltiples solicitudes con el fin de acceder a una redención de pena y eventualmente a la libertad por pena cumplida.
El veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el juzgado ejecutor le informó que estaban a la espera del certificado de conducta que debe acompañar el certificado de redención, el cual debe ser emitido por la Cárcel de Girardot.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, al Establecimie nto Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio , y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
3 Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, por conducto de su director, informó que solicitó a la oficina jurídica el trámite dado a la solicitud de expedición de certificado de conducta por el pe riodo comprendido entre el primero (1) de noviembre de dos mil
de Girardot, por conducto de su director, informó que solicitó a la oficina jurídica el trámite dado a la solicitud de expedición de certificado de conducta por el pe riodo comprendido entre el primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). Dicha dependencia indicó que en oficio No. 466-22 del primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) fue remitida la aludida documentación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, así como la notificación al accionante.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado3.
3.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, por intermedio de su director, sostuvo que consultada la base de datos del aplicativo SISIPEC WEB4 el accionante se encuentra en estado de «ALTA» desde el diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Además, adujó que el dieciocho (18) de abril hogaño, se recibió la petición indicada por el accionante, la cual fue resuelta en la misma fecha allegando al juzgado ejecutor la documentación para el trámite de pena cumplida.
Por último solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a ese penal5.
3 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta EPC Girardot. 4 Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Por último solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a ese penal5.
3 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta EPC Girardot. 4 Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario. 5 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta EPC Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
4 3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio de su secretaria, indicó que revisado el sistema de Justicia XXI, correspondió la vigilancia y control de la pena impuesta al accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual fue ingresado al despacho posterior a los traslados de Ley del recurso de reposición planteado por el tutelante el seis (6) de mayo hogaño.
Posteriormente el treinta y uno (31) de mayo se remit ió por parte del INPEC solicitud de libertad por pena cumplida y certificado de conducta del penado de fecha primero (1) de junio, y en esa fecha fue resuelto favorablemente dicho pedimento, surtiendo la respectiva notificación6.
3.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio inició por indicar que actualmente vigila la pena impuesta en contra del accionante dentro del proceso 11001 60 00 049 2011 06011 00, por el
Villavicencio inició por indicar que actualmente vigila la pena impuesta en contra del accionante dentro del proceso 11001 60 00 049 2011 06011 00, por el cual estuvo privado de la lib ertad desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) hasta el dos (2) de junio de la presente anualidad.
Luego, referenció todas las providencias por medio de las cuales le fue reconocida la redención de pena, hasta llegar a la providencia del primero (1) de junio hogaño, en la que además de reconocer redención de pena se dispuso su libertad por pena cumplida7.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
6 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA EPMS Villavicencio. 7 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J2EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
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Decisión: Hecho superado
5 Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el pres ente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el pres ente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria,
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
6 en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para
272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta imp lica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actu ación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)
10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
7 Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tu tela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tu tela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna d e las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
8 «Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emit a un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha
se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emit a un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conced er la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y
fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automá ticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
9 a que la situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del
9 a que la situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctiv as. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el accionante el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el reconocimiento de redención de pena de los meses de abril y mayo de dos mil dieciocho (2018), con el fin de acceder a la libertad por pena cumplida; pedimento que fue resuelto de fondo y de manera favorable por medio de auto del primero (1) de junio hogaño, en el que se dispuso su libertad inmediata, misma, que ya fue materializada, pues así lo indicó el penal en su respuesta.
Ante tal panorama, se colige que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta de fondo por parte del despacho ejecutor, y puesta en su conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción
por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00259 00
Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Hecho superado
10
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada Omar Alirio Silva Riveros , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado