TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00260 00-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00260 00-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00260 00.
Accionante: Alexander Vargas González.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 084.
Fecha: 10 de junio de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Alexander Vargas González contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Alexander Vargas González indica que ingresó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a fin de cumplir la pena de sesenta y dos (62) meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circui to de Granada – Meta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
2 Señaló que, solicitó a dicho centro carcelario información sobre su situación jurídica y en marzo de dos mil veintidós (2022), le informó que la actuación adelantada en su contra se encontraba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Sostuvo que, aunque no ha solicitado a l juzgado ejecutor remitir las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, ha transcurrido el tiempo suficiente desde que ingresó al penal para que hubiese procedido al envío.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar la ubicación exacta de las diligencias y asignar juzgado que vigile su condena1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.
La corporación en auto del treinta (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Colonia Agrícola de Mínima Seguri dad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 02. Demanda. 2 Ibídem – 05. Auto remite por competencia. Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 07, 22. Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
3 La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que Alexander Vargas González ingresó a sus instalaciones el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare en cumplimiento a la Resolución No. 5241 del veinticuatro (24) de noviembre del año pasado, expedida por la Dirección Regional Central, a efe cto de cumplir la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
por la Dirección Regional Central, a efe cto de cumplir la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señaló que, la oficina jurídica del establecimiento carcelario en ofic io No. 565 del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitir por competencia el proceso No. 50590 61 05 599 2015 80195 00 al Centro de Servicios Adminis trativos de los Juzgados homólogos de Acacías; empero, desconoce el trámite impartido por el mencionado juzgado.
Por lo anterior, considera no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional o desvincularlo del presente trámite4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que la ejecución de la sentencia No. 2021 00248 00, correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad que en proveído del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir dicha actuación por competencia a los Juzgados homólogos de Acacías que se efectuó el primero (1) de junio siguiente, en razón de las circunstancias descritas
de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir dicha actuación por competencia a los Juzgados homólogos de Acacías que se efectuó el primero (1) de junio siguiente, en razón de las circunstancias descritas
4 Ibídem – 10. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
4 en constancia que adjunta; por lo que solicitó declarar hecho superado5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), recibió el proceso digitalizado No. 50590 61 05 599 2015 80195 00, adelantado contra Alexander Vargas González proveniente de su homólogo de Villavicencio y conforme acta de reparto con preso No. 56 del día siguiente, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.
Precisó que, es ajeno a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y solicitó negar el amparo constitucional en su caso, pues no ha incurrido en vulneración alguna6.
El Juzgado Segu ndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que en reparto del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos le asignó el
El Juzgado Segu ndo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que en reparto del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos le asignó el proceso No. 50590 61 05 599 2015 80195 00 de Vargas González.
Sostuvo que, en auto No. 1085 del tres (3) de junio siguiente, avocó el conocimiento de la actuación y le asignó el numero interno 2022 00156; proveído que el seis (6) de junio de este año, envió a través de correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Segur idad de Acacías para notificar al penado y por ende, solicitó negar el amparo constitucional7.
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 18. Respuesta del Centro de Servicios de Villavicencio. 6 Ibídem – 21. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 7 Ibídem – 27. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
5 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió documentación relacionada con la vigilancia de la pena impuesta al accionante8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió documentación relacionada con la vigilancia de la pena impuesta al accionante8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 19919, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se t ramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
8 Ibídem – 11 al 17. Documentos remitidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
8 Ibídem – 11 al 17. Documentos remitidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
6 3.2. Del caso objeto de análisis.
Alexander Vargas González acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio10; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados11:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria
vulnera los derechos mencionados11:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida12. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”.
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 13. En consecuencia, una
10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 02. Demanda. 11 M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Art. 4, Ley 270 de 1996. 13 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
7 situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
De manera que, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Según indicó este penal , Alexander Vargas González ingres ó a sus instalaciones el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare para cumplir la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión impuesta por el Juzgado Pe nal del Circuito de Granada, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes14.
Señaló el centro carcelario que con oficio No. 130-CAMISACS-AJURS-565 del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitir el proceso No. 50590 61 05 559 2015 80195 00 al Centro de Servicios Administrativos de Acacías, debido a que el accionante se encontraba recluido en sus instalaciones 15, solicitud recibida por tal dependencia vía correo electrónico el trece (13) diciembre siguiente16.
El treinta (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
recibida por tal dependencia vía correo electrónico el trece (13) diciembre siguiente16.
El treinta (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio envió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías auto del cuatro (4) de marzo del año en curso, en el que el Juzgado Segundo de esa especialidad ordenó la
14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 10. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – anexos. 15 Ibídem. 16 Ibídem – 17. Anexo 6 remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
8 remisión de las diligencias del accionante a los Juzgados homólogos de Acacías, a efecto que la notificara al interno17; comunicación que se desconoce si se efectuó.
Seguidamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1085 del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor y el seis (6) de junio siguiente, remitió dicho proveído
de Seguridad de Acacías en auto No. 1085 del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor y el seis (6) de junio siguiente, remitió dicho proveído al penal para notificarlo18; trámite que no acreditó haberse materializado.
En tales circunstancias , se evidencia que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no vulneró los derechos a l debido proceso del accionante y acceso a la administración de justicia , pues al cuarto día hábil de haber ingresado a sus instalaciones , solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio la remisión de las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgados homólogos de Acacías.
Ahora, como se refirió en precedencia, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no acreditó haber notificado al accionante los autos del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) y tres (3) de junio siguiente; empero, no se puede atribuir vulneración alguna por ello, dado que los recibió en el curso de esta acción constitucional, esto es, el treinta (31) de mayo y seis (6) de junio del año en curso, respectivamente.
17 Ibídem– 19. Anexos del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio - 13. Notificación remisión de proceso. 18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 27. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas
Notificación remisión de proceso. 18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 27. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
9 En todo caso, se instará a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que, en caso de no haber procedido a ello, de inmediato notifique a Alexander Vargas González los mencionados autos.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
De los documentos aportados a la actuación constitucional, se extrae que el Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías en la que impetró al Juzgado Segundo de esa especialidad la remisión de las diligencias adelantadas respecto del accionante a los Juzgados homólogos de Acacías19.
Según constancia del primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el escribiente del Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio, debido a inconvenientes en la plataforma Onedrive y su computador, efectuó revisión de las actuaciones a su cargo y advirtió que estaba pendiente por ingresar al Juzgado Segundo de esa
Villavicencio, debido a inconvenientes en la plataforma Onedrive y su computador, efectuó revisión de las actuaciones a su cargo y advirtió que estaba pendiente por ingresar al Juzgado Segundo de esa especialidad la solicitud de remisión de l proceso con número interno 2021 00248, a lo que procedió al día siguiente20.
Dicho servidor en otra constancia sin fecha indicó que las fallas en su computador y la plataforma onedrive generaron una acumulación de procesos, entre los que se encontraba el del actor y actualmente está tramitando dichas actuaciones21.
19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 – 17. Anexo 6 remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 20 Ibidem – 12,17. Anexos 1 y 6 remitidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 21 Ibídem – 16. Anexo 5 remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
10 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del cuatro (4) de marzo del año en curso , dispuso remitir por competencia el proceso No. 50590 61 05 599 2015 80195 00 , referente a la ejecución de la pena impuesta a Vargas
de Villavicencio en auto del cuatro (4) de marzo del año en curso , dispuso remitir por competencia el proceso No. 50590 61 05 599 2015 80195 00 , referente a la ejecución de la pena impuesta a Vargas González a los Juzgados homólogos de Acacías, en razón a que se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de esa municipalidad22, proveído que tal dependencia envió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el treinta y uno (31) de mayo del año en curso , a través de correo electrónico para notificar al actor23.
El primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio env ió las diligencias a su homólogo de Acacías a través de correo electrónico24.
Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular Vargas González, pues al tercer día hábil de conocer que el accionante fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de esa municipalidad, es decir procedió en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 25, para la emisión del auto de sustanciación; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
En relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicen cio se considera que
constitucional en su caso.
En relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicen cio se considera que
22 Ibídem – 13. Anexo 2 remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 23 Ibídem– 19. Anexos del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio - 13. Notificación remisión de proceso. 24 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 –15. Anexo 4 remitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 25 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
11 vulneró los derechos invocados, dado que demoró más de dos (2) meses en ingresar la solicitud de traslado de diligencias al Juzgado ejecutor y aunque allegó constancia sobre las razones de la dilación relacionada con algunos inconvenientes generados en la plataforma onedrive y el computador del empleado encargado de tal labor; lo cierto es que recibió la solicitud desde trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
A lo anterior se suma que, tardó casi tres (3) meses en notificar el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), así como en remitir
veintiuno (2021).
A lo anterior se suma que, tardó casi tres (3) meses en notificar el auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), así como en remitir las diligencias conforme lo dispuso el Juzgado ejecutor; aspectos que sin duda generaron la demora c uestionada en esta acción constitucional.
En todo caso , la vulneración cesó , pues finalmente la dependencia accionada ingresó la solicitud de traslado de las diligencias al Juzgado ejecutor y procedió al envió de las misma s el pasado primero (1) de junio, al punto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó conocimiento de la ejecución de la pena del actor.
Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Villavicencio, a efecto que no vuelva aTutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
12 incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.3. Del Centro de Servicios Administrat ivos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se tiene que el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), recibió a través de correo electrónico el proceso No. 50590 61 05 599 2015 80195 00, adelantado contra Alexander Vargas González y en acta de reparto con preso No. 56 del día siguiente, lo asignó al Juzgado Segundo de esa especialidad26.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto No. 1085 del tres (3) de junio siguiente, avocó el conocimiento de la actuación, la que remitió el seis (6) de junio siguiente, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que la notificara al accionante27.
En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró los derechos invocados , pues al día siguiente de haberle sido asignada la vigilancia de la pena impuesta al accionante asumió el conocimiento, esto es, en el término
de Seguridad de Acacías no vulneró los derechos invocados , pues al día siguiente de haberle sido asignada la vigilancia de la pena impuesta al accionante asumió el conocimiento, esto es, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200028; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
26 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00260 00 –21. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio. 27 Ibídem –27. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 28 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
13 En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco se evidencia que hubiese incurrido en vulneración alguna, dado que al día siguiente de haber recibido las diligencias las sometió reparto y asignó juzgado ejecutor; por lo que también se negará el amparo en relación con esta dependencia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
relación con esta dependencia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la admin istración de justicia invocados por Alexander Vargas González , por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; empero, prevenirlo a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00260 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
14 Tercero. Instar a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías
Accionante: Alexander Vargas González.
Decisión: Declara improcedente.
14 Tercero. Instar a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que, en caso de no haber procedido a ello, notifique sin demora al accionante el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), así como el auto No. 1085 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada