TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00262 00-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00262 00-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00262 00.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 085.
Fecha: 13 de junio de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Víctor Julio Vega González contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Víctor Julio Vega González 1 indica que el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la prisión domiciliaria prevista en e l artículo 38G del Código Penal, dado que cumple lo s requisitos para su concesión, sin recibir respuesta, motivo por el que acude a la acción de tutela2.
1 Privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 01. Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
2 2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal3.
La corporación en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Cuarto d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el área de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en el proceso penal No. 11001 60 00 013 2021 01386 00, por hechos sucedidos el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del dos (2)
00, por hechos sucedidos el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del dos (2) de junio siguiente, condenó a Vega González a la pena de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas, así mismo negó la concesión de subrogados penales.
Señaló que, por el aludido proceso el accionante se encuentra privado de la libertad del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a la fecha; por lo que ha descontado catorce (14) meses y dieciséis (16) días de la pena impuesta y ha reconocido un (1) mes y veintiséis punto cinco (26.5) días de redención de pena.
3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 03. Auto no avoca y remite por competencia. 4 Ibídem – 07, 18. Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
3 En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, adujo que en auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), reconoció redención de pena y previo a resolver de fondo sobre la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, dispuso
que en auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), reconoció redención de pena y previo a resolver de fondo sobre la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, dispuso que a través del asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se realizara verificaci ón virtual de domicilio, a efecto de corroborar los datos del lugar en el que el penado disfrutará el sustituto penal; agregó que en oficio No. 4919 del primero (1) de junio siguiente, solicitó la realización de dicha diligencia.
Precisó que, una vez reciba el informe sobre la verificación de domicilio, procederá a resolver de fondo la solicitud del accionante5.
La Colonia Agrícola de Mínima Segu ridad de Acacías indicó que el accionante ingresó a sus instalaciones el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de la Estación de Policía de Bogotá en cumplimiento a la Resolución No. 3646 del nueve (9) de ese mes, expedida por la Dirección Regional Central, a efecto de cumplir la pena de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales.
Señaló que, en oficio No. 2022EE0040939 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), remitió la documentación pertinente para estudio de prisión domiciliaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Señaló que, en oficio No. 2022EE0040939 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), remitió la documentación pertinente para estudio de prisión domiciliaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual fue recibido el veinticinco (25) de marzo siguiente , por el Centro de Servicios Administrativos de esa municipalidad.
Sostuvo que, en auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), el juzgado ejecutor resolvió la solicitud del accionante,
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 10. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
4 decisión que le notificó el primero (1) de junio siguiente; por lo que considera no ha vulnerado los d erechos invocados y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional o su desvinculación6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibió el oficio No. 2022EE00669 07, en el que la Colonia Agrícola de Mínima Segurid ad de Acac ías remitió
de dos mil veintidós (2022), recibió el oficio No. 2022EE00669 07, en el que la Colonia Agrícola de Mínima Segurid ad de Acac ías remitió documentación para análisis de redención de pena y prisión domiciliaria en favor de Víctor Julio Vega González; la que ingresó al Juzgado Cuarto de esa especialidad el diecisiete (17) de mayo siguiente.
Señaló que, el juzgado ejecutor en auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo del año en curso, reconoció un (1) mes y cinco punto cinco (5.5) días de redención al accionante y previo a resolver de fondo la prisión domiciliaria, dispuso que a través del asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías se realizara la verificación virtual de domicilio, auto notificado al sentenciado el primero (1) de junio siguiente.
Informó que, en cumplimiento a tal determinación solicitó al asistente social efectuar la verificación virtual de domicilio, la que pese a estar en turno No. 9, se le impartió trámite prioritario con ocasión de la presente acción constitucional; por lo que servidor e ncargado efectuó las gestiones correspondientes para su materialización el tres (3) y seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sostuvo que, es ajeno a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y pese a la congestión judicial que presenta ha dado trámite a las solicitudes del actor; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso7.
Sostuvo que, es ajeno a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y pese a la congestión judicial que presenta ha dado trámite a las solicitudes del actor; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso7.
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00– 12. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 7 Ibidem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
5 Esta Sala Penal en auto del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), requirió al área de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías que precisara si el pasado seis (6) de junio , realizó la verificación virtual de domicilio dispuesta por el juzgado ejecutor en proveído del veintisiete (27) de mayo del año en curso8.
El área de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), recibió la orden de verificación de domicilio dispuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías en el proceso con n úmero interno 2021 00235 y
dos mil veintidós (2022), recibió la orden de verificación de domicilio dispuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías en el proceso con n úmero interno 2021 00235 y pese a que se encontra ban en turno nueve (9) solicitudes previas , impartió trámite prioritario en virtud de la acción constitucional.
Señaló que, el tres (3) de junio del año en curso, realizó diligencias de contacto familiar y el seis (6) de junio siguiente, la entrevista vi rtual, de lo que presentó informe al juzgado ejecutor a través del Centro de Servicios Administrativos; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional9.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el nueve (9) de junio del año en curso, informó a esta corporación que auto No. 902 de ese día, concedió la prisión domiciliaria al accionante, proveído que se encuentra en trámite de notificación10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un
8 Ibídem – 18. Auto requiere información. 9 Ibídem – 19. Respuesta del Área de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.
10 Ibídem – 24. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
6 mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita11.
Sobre la naturaleza de la menc ionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que com plementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Víctor Julio Vega González acude a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha emitido respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022); aspecto que involucra
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha emitido respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022); aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional12:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro
11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tute la para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 12Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
7 de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto
procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades judiciales y dependencia involucradas.
3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
De los documentos aportados a la actuación constitucional, se evidencia que en oficio No. 130 – CAMIS ERE – AJUR – 2022EE0040939 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud de prisión de domiciliaria del accionante, así como la documentación relacionada con su arraigo y cartilla biográfic a; documentos recibidos el veinticinco (25) d e marzo siguiente, por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad13.
El primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), el penal notificó personalmente al accionante el auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
El primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), el penal notificó personalmente al accionante el auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en el que dispuso la verificación
13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 12. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
8 virtual de domicilio previo a resolver de fondo la concesión del sustituto penal14.
En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Vega González, pues oportunamente remitió la solicitud de prisión domiciliaria junto con la documentación pertinente para análisis del juzgado ejecutor y notificó al interno la providencia del veintisiete (27) de mayo del año en curso; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Conforme se indicó en precedencia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativo s de los
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Conforme se indicó en precedencia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió proveniente de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de ese municipio, el oficio No. 130 – CAMIS ERE – AJUR – 2022EE0040939 del once (11) de marzo del año en curso, junto con la so licitud de prisión domiciliaria del actor y documentos relacionados con su arraigo y cartilla biográfica; sin que se advierta el trámite que dicha dependencia impartió a tal documentación.
En el traslado del presente amparo constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías indicó que el cinco (5) de mayo del año en curso, recibió el oficio No. 2022EE0066907, en el que el penal remitió la documentación necesaria para el estudio de redención de pena y prisión domiciliaria en favor del actor; la que ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el diecisiete (17) de mayo siguiente15.
14 Ibídem– 12, 15. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y anexo 2 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 12. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima
Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
9 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), reconoció un (1) mes y cinco punto cinco (5.5) días de redención de pena a Vega González y previo a resolver de fondo la prisión domiciliaria prevista en el art ículo 38G del Código Penal, dispuso a través del asistente social, la verificación virtual de domicilio; proveído notificado al ac tor y al servidor en mención el primero (1) de junio siguiente16.
El ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de Acacías recibió el informe del asistente social con sus respectivos anexos y con fundamento en el mismo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías emitió auto No. 902 del nueve (9) de junio siguiente, en el que concedió la prisión domicilia al actor y actualmente, se encuentra en trámite de notificación17.
Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías no vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, pues una vez recibió la solicitud de prisión domi ciliaria y la documentación necesaria para su análisis, dispuso la verificación virtual de domicilio y al día siguiente de
administración de justicia del accionante, pues una vez recibió la solicitud de prisión domi ciliaria y la documentación necesaria para su análisis, dispuso la verificación virtual de domicilio y al día siguiente de recibir el informe correspondiente, se pronunció de fondo sobre el sustituto penal, en el sentido de concederlo, es decir, resolvió el asunto en el término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 18, para la emisión de autos interlocutorios; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ej ecución de Penas de Acacías vulneró los derechos invocados, pues se acreditó que desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibió la
16 Ibídem– 10, 15. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías (folio 3 y ss) y anexo 2 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 17 Ibídem– 24, 25. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 18 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
10 solicitud del actor y los documentos necesarios para el análisis de la
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
10 solicitud del actor y los documentos necesarios para el análisis de la concesión de la prisión domiciliaria, sin que hubiese aclarado la razón por la refirió que la recibió hasta el cinco (5) de mayo del año en curso; de manera que, tal dilación sin duda ocasionó que el juzgado ejecutor no resolviera oportunamente la solicitud , cuya mora en resolver es cuestionada en esta acción constitucional.
No obstante, tal vulneración ces ó pues finalmente el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), ingresó la referida documentación y el juzgado ejecutor concedió la prisión domiciliaria al accionante en auto del nueve (9) de junio siguiente; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo in vocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actua ción, de conformidad con lo
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actua ción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.3. Del área de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Acorde con lo anterior, el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de Acacías comunicó al asistente social que en auto del veintisiete (27) de mayo de esta anualidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías dispuso reali zarTutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
11 verificación virtual de domicili o con la finalidad de resolver de fondo solicitud de prisión domiciliaria del accionante19.
El mencionado servidor manifestó que pese a tener en turno n ueve (9) solicitudes similares, con ocasión de la presente solicitud de amparo, impartió trámite prioritario a la verificación virtual de domicilio del accionante; por lo que estuvo en contacto con sus familiares el tres (3) de junio del año en curso y el seis (6) de junio siguiente, ef ectuó la diligencia; cuyo informe final remitió el ocho (8) de junio al Centro de Servicios Administrativos de Acacías20.
de junio del año en curso y el seis (6) de junio siguiente, ef ectuó la diligencia; cuyo informe final remitió el ocho (8) de junio al Centro de Servicios Administrativos de Acacías20.
De manera que, surge evidente que el área de asistencia social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acac ías no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Vega Gonz ález, dado que, al tercer día hábil de habérsele comunicado el mandato de verificación virtual de domicilio del actor , realizó dicha diligencia y remitió el respectivo informe al juzgado ejecutor; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Víctor Julio Vega González , por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ; empero,
19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 21. Anexo 2 de la respuesta del área de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 19, 20, 21, 22. Respuesta y anexos del área de asistencia
de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00262 00 – 19, 20, 21, 22. Respuesta y anexos del área de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00262 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.
Accionante: Víctor Julio Vega González.
Decisión: Declara improcedente.
12 prevenirlo, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el área de asistencia social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada