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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0026300-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0026300-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Tutela: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros.

Primera instancia

Decisión: Improcedente Aprobado: Acta Nº 280 de 2022

Villavicencio, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por José Aldemar Alarcón Hermina contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar.

II. LA SOLICITUD.

Del escrito presentado por José Aldemar Alarcón Hermina se logró extraer que presentó una acción constitucional en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerar que le estaban afectando su derecho a la unidad familiar al negar su traslado a otro establecimiento penitenciario en el Valle del Cauca1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

2 Inicialmente la solicitud de amparo fue radicada ante la Corte Constitucional, y en auto del veint isiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dispuso su remisión a la Secretaría de esta Corporación2.

Así, por reparto efectuado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)3 correspondió el conocimiento a esta Corporación, que en auto de la misma fecha asumió el conocimiento del trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, la Regional Central del Inpec y las partes e intervinientes de la acción de tutela bajo radicado 50006 31 04 001 2021 00132 004.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías refirió que tramitó y falló la acción de tutela bajo radicado 50006 31 04 001 2021 00132 00 el pasado catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la que dispuso negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez pues el amparo había

(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la que dispuso negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez pues el amparo había sido deprecado desde hace mas de nueve (9) meses. Además expuso que no procedía una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, por lo que solicitó negar el amparo5.

3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, refirió que accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías . Manifestó que la competencia para ordenar el traslado de un

2 Expediente digital, archivo denominado 01. Remite tutela a Tribunal. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Acta reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio. 5 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta JPC Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

3 sentenciado corresponde al director general del Inpec , y el traslado entre patios corresponde a un equipo interdisciplinar.

Indicó que la tutela era improcedente para solicitar el traslado de establecimiento, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, solicitó que en evento de disp oner el traslado fueran valorados el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad y causales de improcedencia en traslados6.

en evento de disp oner el traslado fueran valorados el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad y causales de improcedencia en traslados6.

3.3. El Grupo de Asuntos Penitenciarios y Secretaria Técnica de l a Junta Asesora de Traslados, informó que el doce (12) de mayo del año en curso se dio trámite a la solicitud de traslado deprecada por el accionante, informando la improcedencia de la misma, como quiera que los centros de reclusión de Tuluá y Cartago están sometidos al estricto cumplimiento de fallo de tutela que ordenó restringir el ingreso de personal privado de la libertad.

En cuanto al establecimiento ubicado en Sevilla, se le indicó que no se ajustaba a las necesidades de seguridad propias de la cuantía de la pena que le restaba por purgar.

Por ultimó en relación con los centros penitenciarios de Jamundí y Calarcá únicamente están recibiendo población condenada que proviene de Unidades de Reclusión Transitoria, en atención a los alarmantes índices de hacinamiento.

Concluyó que la solicitud de traslado fue analizada de manera integral y por lo tanto no se había incurrido en ninguna vulneración de derechos7.

3.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, inició por indicar la normatividad relacionada con el traslado de internos y solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta INPEC.

normatividad relacionada con el traslado de internos y solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta INPEC. 7 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta INPEC Asuntos Penitenciarios.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

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3.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, las partes e intervinientes de la acción de tutela bajo radicado 50006 31 04 001 2021 00132 00, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías – incluye pabellón de mujeres y la Regional del Inpec, guardaron silencio durante el presente trámite, siendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra del J uzgado Penal del Circuito de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Colegiatura definir si el Juzgado Penal del Circuito de Acacías vulneró el derecho fundamental al debido proceso de José Aldemar Alarcón

del cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Colegiatura definir si el Juzgado Penal del Circuito de Acacías vulneró el derecho fundamental al debido proceso de José Aldemar Alarcón Hermina, al emitir la decisión de tutela de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la que dispuso negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – tutela contra tutelay, (iii) el caso concreto.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

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4.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591

puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.

Los requisitos ge nerales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:

8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

6 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la in mediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o de terminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela»9.

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

vicios o defectos:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexis tentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.» 10

Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional

9 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

10 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

7 procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas11.

4.3.3. Caso concreto.

4.3.3.1. En el presente asunto, del confuso escrito de tutela se logró extraer que el accionante, interpuso una acción constitucional con el fin que se ordenar a su traslado de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías a un establecimiento penitenciario en el Valle del Cauca, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del radicado 50006 31 04 001 2021 00132 00. En esa oportunidad fue examinado el fondo del asunto determinando que no existió vulneración de derechos, por lo que fue negado el amparo.

En esas condiciones, fácil se puede colegir que la presente acción constitucional es impetrada en contra de la deci sión judicial en la que fue negado el amparo a José Aldemar Alarcón Hermina (tutela) y no se concedió su traslado a otro establecimiento penitenciario.

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación del cumplimiento de las causales generales de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

establecimiento penitenciario.

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación del cumplimiento de las causales generales de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que accionante considera que dentro de la acción constitucional se atentó contra su derecho a la unidad familiar; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de derechos de rango fundamental.

No obstante, no se presenta igual situación respecto del segundo de los presupuestos, esto es, que se hubiesen agotado todos los medios de defensa

11 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

8 judicial al alcance de la persona afectada, ello, en atención a que, verificada la actuación, y así lo informó el juzgado accionado, no fue impugnada la decisión, desconociendo las razones para ello.

Así, resulta claro que el demandante tuvo a su disposición el mecanismo previsto por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y advertido en la parte resolutiva del fallo de tutela, para plantear su desacuerdo con la actuación que resultó adversa a sus pretensiones; no obstante, se abstuvo de acudir a ello.

Ahora bien, resulta pertinente indicarle al accionante que su pedimento no resulta

que resultó adversa a sus pretensiones; no obstante, se abstuvo de acudir a ello.

Ahora bien, resulta pertinente indicarle al accionante que su pedimento no resulta procedente pues como ya se refirió, la tutela no constituye una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se hizo uso de aquellos y, ahora, pretende cuestionar por vía de amparo constitucional la decisión adoptada.

Inescindiblemente vinculado con el anterior, r ecuérdese que es un deber del accionante desplegar todos los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se invaden las competencias de las distintas autoridades judiciales y se concentran en la jurisd icción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas.

De otra parte, para abundar en consideraciones, se advierte el incumplimiento del literal f de los requisitos generales de procedibilidad, como quiera que se trata de una tutela contra tutela, lo que hace improcedente la protección constitucional elevada, y como si lo anterior no fuera poco, el accionante tampoco indicó cuál de los vicios o defectos específicos se presentan en el caso concreto, y no observa la Sala alguno de ellos que puedan constituir una vía de hecho.

Bajo tal panorama, no le queda camino diferente a esta Corporación que declarar improcedente el amparo constitucional promovido.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

9 4.3.3.2. De otra parte, no puede desconocerse que este Tribunal conoció de otra de las acciones constitucionales suscritas por el accionante por los mismos hechos y pretensiones dentro del radicado 50001 22 04 000 2022 00179 00, la cual en decisión del veintiséis (26) de abril del presente año, se decidió desfavorablemente por haberse declarado la temeridad.

Pues se logró constatar que también se tramitó otra tutela dentro del radicado 50001 31 87 001 2022 00023 00 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que se encont raba dirigía a cuestionar la decisión de negar el traslado por parte del Inpec a un establecimiento mas cercano a su núcleo familiar y en decisión del veinticinco (25) de febrero de este año, se dispuso negar el amparo.

Como pudo comprobar esta Sala, y e l accionante así lo acepta, existieron otras acciones de tutela, impetradas por José Aldemar Alarcón Hermina, con la misma finalidad y en contra de las mismas entidades accionadas, al punto que est a Corporación recientemente rechazó el amparo por temeridad e incluso se le previno al accionante para que se abstuviera de interponer acciones constitucionales sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento por esta vía. Con ese panorama, se tiene que las mencionadas acciones constitucionales las

previno al accionante para que se abstuviera de interponer acciones constitucionales sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento por esta vía. Con ese panorama, se tiene que las mencionadas acciones constitucionales las interpone el mismo accionante, no obstante en el caso que nos ocupa compromete a una autoridad diferente, como lo es el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y pretende que se modifique la decisión adoptada en esa oportunidad, por lo que no resulta aplicable la figura de la temeridad. Máxime cuando la tutela que concita la atención de la Sala en esta ocasión fue radicada desde el mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) -es decir con antelación a los fallos reseñados en apartes anterioresla cual no pudo ser sometida a estudi o con antelación por su envío tardío a esta Corporación.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

10 Ahora, en cuanto a la pretensión de traslado de establecimiento penitenciario, resulta importante señalar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional en sentido formal, puesto que si bien se presentó una interposición indiscriminada de acciones constitucionales frente a idénticos hechos, derechos y pretensiones, no se advierte la concurrencia de la identidad de partes, ni el factor subjetivo como presupuesto necesario para la declaratoria de temeridad dado que la accionante lo mencionó expresamente en su libelo de amparo.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar que:

subjetivo como presupuesto necesario para la declaratoria de temeridad dado que la accionante lo mencionó expresamente en su libelo de amparo.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar que:

«(C)oncluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad (…); otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cu al puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.» (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, refulge claro para este Tribunal que existe identidad en cuanto a los antecedentes fácticos, y pretensiones en aquellas acciones constitucionales y la que ocupa la atención de esta Sala , pero no por ello se presenta la concurrencia del elemento subjetivo del dolo para declarar la existencia de una actuación temeraria, sino que se configura la existencia de la cosa juzgada constitucional en sentido formal; ello en atención que aún no se tiene conocimiento si dichos proveídos han sido seleccionados o excluidos de la eventual revisión por parte del Máximo Tribunal Constitucional, y de contera, no puede predicarse su juzgamiento en sentido material.

De contera, la pretensión de traslado imp etrada por el accionante también debe rechazarse por improcedente, pues vale la pena iterar, se configur ó el fenómeno

puede predicarse su juzgamiento en sentido material.

De contera, la pretensión de traslado imp etrada por el accionante también debe rechazarse por improcedente, pues vale la pena iterar, se configur ó el fenómeno jurídico denominado cosa juzgada constitucional en sentido formal, lo que no permite a esta instancia judicial adoptar una nueva decisión frente a una situación fáctica que ya ha sido valorada por otros administradores de justicia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

11 4.3.4. Otra determinación.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala la mora en que se incurrió en someter a reparto la presente acción constitucional, que fue remitida a esta Corporación por medio de oficio del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) 12, en cumplimiento a lo dispuesto en auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por parte de la Corte Constitucional13.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el reparto se efectuó solo hasta el treinta y uno (31) de mayo hogaño, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), que ordena que el juez deberá dentro de los d iez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud dictar el respectivo fallo.

Así las cosas, evidente resulta el desconocimiento del trámite preferencial y célere

deberá dentro de los d iez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud dictar el respectivo fallo.

Así las cosas, evidente resulta el desconocimiento del trámite preferencial y célere que debe impartírsele a la acción de tutela, tal como lo indica el artículo 15 ibidem, razón por la cual se requerirá al área de Reparto de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Villavicencio, para que rinda las explicaciones pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente , la solicitud de amparo elevada por José Aldemar Alarcón Hermina , por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

12 Expediente digital, archivo denominado 01. Remite tutela a Tribunal – Folio 3 13 Expediente digital, archivo denominado 01. Remite tutela a Tribunal – Folios 1 al 2.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00263 00

Accionante: José Aldemar Alarcón Hermina

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Improcedente

12 Segundo. Dese cumplimiento al acápite de otra determinación.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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