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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00272 00-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00272 00-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado

Accionados:

Tutela: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 285 de 2022

Villavicencio, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Didier Eduardo Moreno Parrado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Del escrito de tutela presentado por Didier Eduardo Moreno Parrado, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la redención de pena por el periodo comprendido entre octubre de dos mil veintiuno (2021)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

2 y abril de dos mil veintidós (2022), sin embargo a la fecha no ha sido resuelto su pedimento.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, que mediante auto del seis (6) de junio hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del nueve (9) de junio de la presente anualidad, disponiendo la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Acacías y de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por conducto de la titular del despacho , inició por indicar que actualmente vigila la pena impuesta en contra del accionante dentro del proceso 11001 60 00 019 2019 06671 00 , por el cual ha estado privado de la libertad

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda.

actualmente vigila la pena impuesta en contra del accionante dentro del proceso 11001 60 00 019 2019 06671 00 , por el cual ha estado privado de la libertad

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

3 desde el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que ha ejecutado treinta y tres (33) meses de la pena impuesta.

Luego, manifestó que en providencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se resolvió la acumulación jurídica de penas estableciendo una pena de ochenta y un (81) meses y catorce (14) días de prisión. Las penas acumuladas en esa oportunidad correspondieron a los radicados:

11001 60 00 019 201 9 06671 00 por hechos ocurrido s el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fue condenado por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), a la pena de cuarenta y un (41) meses de prisión, como aut or penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

prisión, como aut or penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

11001 60 00 0 00 2021 01168 00 por hechos acaecidos el d ieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a la pena de treinta y tres (33) meses de prisión, como autor responsable del tipo penal de hurto calificado y agravado. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

11001 60 00 019 2018 06 930 00 por hechos ocurridos el quince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020), a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. Le negaron los subrogados.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

4 Precisó que en favor del accionante se han reconocido por redención de pena seis (6) meses y veinte punto setenta y cinco (20.75) días.

Decisión: Hecho superado

4 Precisó que en favor del accionante se han reconocido por redención de pena seis (6) meses y veinte punto setenta y cinco (20.75) días.

En cuanto a los hechos objeto de la demanda constitucional, aduj o que en providencia del veintinueve (29) de abril del año que avanza, le fueron reconocidas al penado cuatrocientas noventa y seis (496) horas de trabajo, correspondientes a los meses de oct ubre a diciembre del año inmediatamente anterior. Decisión que fue notificada el diez (10) de mayo hogaño.

Y en interlocutorio del diez (10) de junio de los corrientes, se reconoció en favor del quejoso, seiscientas dieciséis (616) horas de trabajo, que corresponden a los meses de enero a marzo hogaño. Providencia que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Señaló también que en cuanto al mes de abril, no se recibió certificado de trabajo, estudio o enseñanza por parte de la cárcel4.

3.2. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por intermedio de su director, sostuvo que el accionante ingresó al establecimiento el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) procedente de la Cárcel Distrital de Bogotá, con el fin de cumplir la condena impuesta de ochenta y un (81) meses y catorce (14) días de prisión.

Además, adujó que el veintiséis (26) de abril hogaño, remitió la documentación

con el fin de cumplir la condena impuesta de ochenta y un (81) meses y catorce (14) días de prisión.

Además, adujó que el veintiséis (26) de abril hogaño, remitió la documentación pertinente para el trámite de redención de pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. E informó que en auto del diez (10) de junio de la presente anualidad, se resolvió la petición elevada por el accionante.

4 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

5 Por último solicitó la desvinculación de ese penal5.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio de su secretaria, indicó que el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) se ingresó al juzgado que vigila la sentencia, el expediente para el estudio oficioso de acumulación jurídica de penas.

Reseñó que el dieciséis (16) de ese mismo mes, se recibió por parte del penal, el certificado de cómputos por las actividades desarrolladas entre el primero (1) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y fueron ingresados al juzgado el veinticuatro (24) de febrero.

el certificado de cómputos por las actividades desarrolladas entre el primero (1) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y fueron ingresados al juzgado el veinticuatro (24) de febrero.

Indicó que el juzgado ejecutor, en auto del veintinueve (29) de abril del año que avanza, reconoció en favor del penado un (1) mes y un (1) día por redención y decretó la acumulación jurídica de penas. Decisión notificada el diez (10) de mayo.

Resaltó que el dos (2) de mayo, se recibió oficio 2022EE0060637 proveniente del reclusorio, en el cual adjuntaban el certificado de cómputos por actividades desarrolladas entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de marzo del año que transcurre. Siendo ingresado el diecisiete (17) de mayo al despacho.

Informó que el juzgado el diez (10) de junio hogaño, dejó sin efecto la decisión por medio de la cual decretó la acumulación de penas. Y en auto separado de la misma fecha reconoció un (1) mes y ocho punto cinco (8.5) días de redención de pena6.

5 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta Colonia. 6 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

6

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

6

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se di rige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.

4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

7 puestos en peligro, por ac ción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020) 9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para

8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

8 distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado

Decisión: Hecho superado

8 distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho

La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna ot ra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la

10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 11 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

9 acción de tutela y, 2. Que la enti dad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carenc ia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:

al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carenc ia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- , pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particu laridades

el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particu laridades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos funda mentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

10 (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tute la y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escen arios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»12.

4.3.4 Caso concreto.

En el presente asunto, se acreditó que el accionante el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el reconocimiento de redención de pena de los meses de octubre de dos mil veintiuno (2021) a marzo de dos mil veintidós (2022)13; pedimento que fue resuelto de fondo y de manera favorable por medio

Medidas de Seguridad de Acacías, el reconocimiento de redención de pena de los meses de octubre de dos mil veintiuno (2021) a marzo de dos mil veintidós (2022)13; pedimento que fue resuelto de fondo y de manera favorable por medio de autos del veintinueve (29) de abril14 y diez (10) de junio hogaño15, en los que se reconoció la redención de pena en su favor. Además ambas decisiones fueron debidamente notificadas16.

12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. Folio 2. 14 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folios 10 al 16. 15 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folios 29 al 30. 16 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folio 17 y Folio 31.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

11 Ante tal panorama, se colige que la solicitud elevada por el accionante - a pesar del tiempo que se tomó la administración en resolver su pedimento -, fue atendida de fondo por parte del despacho ejecutor, y puesta en su conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.

Es menester aclarar, que si bien en la demanda constitucional, el accionante manifestó que había solicitado la redención de pena incluyendo el mes de abril

por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.

Es menester aclarar, que si bien en la demanda constitucional, el accionante manifestó que había solicitado la redención de pena incluyendo el mes de abril del presente año, lo cierto es que verificada la petición radicada ante el juzgado ejecutor, únicamente deprecó tal reconocimiento hasta el mes de marzo.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada Didier Eduardo Moreno Parrado , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00272 00

Accionante: Didier Eduardo Moreno Parrado Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

12 Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

12 Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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