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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00280 00-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00280 00-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Tutela: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas y otros Primera instancia

Decisión: Concede Aprobado: Acta Nº 290 de 2022

Villavicencio, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Yerleison Palacio Córdoba1 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , defensa, libertad e igualdad.

II. LA SOLICITUD.

Del escrito de tutela presentado por Yerleison Palacio Córdoba, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

1 Es menester acotar, que de acuerdo a lo consignado en auto del 21 de enero de 2022, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el accionante fue plenamente identificado como Yerleison Palacio Córdoba con cupo numérico 1.134.454.183 de Apartadó, Antioquia, y por lo tanto será

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el accionante fue plenamente identificado como Yerleison Palacio Córdoba con cupo numérico 1.134.454.183 de Apartadó, Antioquia, y por lo tanto será identificado como tal en esta providencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

2 Expuso que se encontraba tramitando una solicitud de libertad condicional, sin embargo, fue requerido en virtud a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas dentro del proceso 50330 40 08 001 2011 00126 00 por el delito de extorsión agravada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de ciento veinte (120) meses de prisión.

Refirió que por cuenta de ese proceso en auto de marzo de dos mil ocho (2008) la Fiscalía Trece Especializada, concedió la libertad al accionante bajo la figura de indemnización integral. No obstante el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), fue capturado por otra actuación.

Luego, hizo un recuento de las audiencias adelantadas dentro del proceso penal, manifestando que no tuvo conocimiento de la actuación al encontrarse privado de la libertad y no ser citado al mismo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y en consecuencia que se declare la nulidad de la actuación2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado

Por lo anterior, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y en consecuencia que se declare la nulidad de la actuación2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del nueve (9) de junio hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría3.

Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del quince (15) de junio de la presente anualidad, corriendo traslado de la demanda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

2 Expediente digital, archivo denominado 01.Escrito tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto ordena remitir por competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

3 Seguridad de Acacías, al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra del accionante4.

Luego en auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad5.

del proceso penal adelantado en contra del accionante4.

Luego en auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad5.

En la misma fecha, se dispuso requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas para que allegara el cuaderno de conocimiento digitalizado con el fin de examinar el plenario 6. También se requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguri dad de Acacías para que informara la fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad el accionante y por cuenta de que actuación7.

Finalmente, en auto del veintiocho (28) de junio hogaño, se vincul ó formalmente a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías 8, ordenando que absolviera cuatro (4) puntos específicos acerca de la reclusión del accionante9.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por conducto de l titular del despacho , inició por indicar que

4 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio. 5 Expediente digital, archivo denominado 16. Auto vinculación. 6 Expediente digital, archivo denominado 19. Solicitud expediente. 7 Expediente digital, archivo denominado 20. Solicitud EPC Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 23. Auto vincula EPC Acacías. 9 i) Informar desde que fecha se encuentra privado de la libertad el ciudadano Yerleison Palacios Córdoba

7 Expediente digital, archivo denominado 20. Solicitud EPC Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 23. Auto vincula EPC Acacías. 9 i) Informar desde que fecha se encuentra privado de la libertad el ciudadano Yerleison Palacios Córdoba identificado con cédula de ciudadanía número 1.134.454.202 y por cuenta de que actuaciones, ii) Precisar, por cuenta de que proceso o procesos penales ha estado recluido el prenombrado, señalando las respectivas fechas, iii) Informar, si en el momento que ingresó Yerleison Palacios Córdoba al centro de reclusión se informó de la situación jurídica al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, o a la autoridad que tenía el conocimiento del proceso bajo radicado 50330 40 08 001 2011 00126 00 por el delito de extorsión agravada, y iv) Indicar si en el momento que ingresó Yerleison Palacios Córdoba al centro de reclusión, se registró su ingreso en el módulo de consulta PPL de la página web del INPEC.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

4 actualmente vigila la pena impuesta en contra del accionante dentro de los procesos 50001 31 07 002 2017 00189 00, 50689 31 89 001 2010 00038 00, 50001 31 07 004 2013 00136 00 y 50330 40 08 001 2011 00126 00, respecto de los cuales se decretó la acumulación jurídica de penas por medio de auto del

50001 31 07 004 2013 00136 00 y 50330 40 08 001 2011 00126 00, respecto de los cuales se decretó la acumulación jurídica de penas por medio de auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), y estableció un quantum punitivo de trecientos veintiséis (326) meses de prisión.

Aunado a ello, precisó que el accionante se encuentra privado de la libertad ininterrumpidamente desde el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).

Finalmente, indicó que asumió el conocimiento del proceso bajo radicado 50330 40 08 001 2011 00126 00 el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Aportó el oficio No. 927 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), s uscrito por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas por medio del cual remite el proceso al Centro de Servicios de esos juzgados para la vigilancia de pena impuesta en la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)10.

3.2. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, por intermedio de la titular del despacho , sostuvo que la actuación seguida en contra del accionante fue remitida al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, por lo que solicitó su desvinculación11.

3.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, por medio del titular del despacho, indicó que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), imponiendo una pena de

3.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, por medio del titular del despacho, indicó que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), imponiendo una pena de prisión de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de trecientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J2EPMS Acacías. 11 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J8PM Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

5 Reseñó que en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), se dispuso vincular por medio de indagatoria al procesado. Y sup uestamente la diligencia se llevó a cabo el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Con lo anterior, concluyó que el accionante ten ía pleno conocimiento de la existencia de la investigación, sin embargo resaltó que se trataba de una persona de comportamiento bien interesante , pues afirmó que al parecer en otros procesos se acostumbra a dar documentos de identificación diferentes. Finalmente, solicitó que se negara el amparo12.

3.4. La Fiscalía 20 Especializada de Granada, a través de la asistente del despacho, indicaron que brindarían la información correspondiente, empero fenecido el término otorgado se abstuvieron de ello13.

3.4. La Fiscalía 20 Especializada de Granada, a través de la asistente del despacho, indicaron que brindarían la información correspondiente, empero fenecido el término otorgado se abstuvieron de ello13.

3.5. El Doctor Ramiro Cabanzo Frade, manifestó que se desempeñó como defensor público hasta mayo de dos mil doce (2012), indicó no recordar el tema de la referencia por el paso del tiempo14.

3.6. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio , por medio de la secretaría del despacho, indicó que por medio de oficio del primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) , se remitió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, en virtud a lo ordenado en auto del veintidós (22) de agosto de ese mismo año15.

3.7. La Cárcel y Pen itenciaria de Media Seguridad de Acacías, por intermedio de su asesor jurídico, informó que el accionante se encontraba cumpliendo la condena acumulada de doscientos cuarenta y dos (242) meses y

12 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta Juzgado Mesetas. 13 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta Fiscalía. 14 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta Defensor. 15 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta Juzgado 5 PM Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

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Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

6 seis (6) días de prisión y precisó que se encontraba privado de la libertad desde el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) hasta la actualidad.

3.8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , aportó algunas de las piezas procesales, dentro de las actuaciones que se adelantan ante los juzgados de esa especialidad, entre las cuales se encontró el auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , estableció la identidad del accionante y asumió el conocimiento de la vigilancia dentro del proceso 50 330 40 89 001 2011 00126.

Seguidamente reposa auto de la misma fecha, en el que se requiere al penado para que informe si le interesa que le acumulen las cuatro (4) sentencias que pesan en su contra. Ante lo cual reposa una solicitud de aclaración suscrita por el penado en la que requiere que le informen acerca del proceso por el cual fue condenado en Mesetas, como quiera que ha estado recluido desde el mes de febrero de dos mil diez (2010), sin tener conocimiento de esa actuación.

Situación que fue aclarada por el juzgado ejecutor en auto del dieciséis (16) de marzo hogaño. Por lo que el penado solicitó copias de la referida actuación y le fueron suministradas el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

marzo hogaño. Por lo que el penado solicitó copias de la referida actuación y le fueron suministradas el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Paralelo a ello, el diez (10) de mayo el accionante solicitó libertad condicional, la cual fue atendida desfavorablemente por medio de auto del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2022).

3.9. Las demás partes dentro del proceso penal 50330 40 08 001 2011 00126 00, gu ardaron silencio durante el presente trámite, siendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción constitucional conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este dis trito judicial , respecto del cual esta Sala es superior funcional.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación definir si el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Yerleison Palacio Córdoba , al emitir la decisión de l treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual le impuso una pena de prisión de ciento

Mesetas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Yerleison Palacio Córdoba , al emitir la decisión de l treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual le impuso una pena de prisión de ciento veinte (120) meses y multa de trecientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión agravada , a pesar de encontrarse privado de la libertad por cuenta de otra actuación y omitirse su convocatoria a las audiencias y notificación de la sentencia citada.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) el caso concreto.

4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

8 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 16, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 17, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obl iga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

16 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o po r quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 17 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 17 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

9 En cuanto al asunto objeto de análisis, según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de la Ley 600 de dos mil (2000), deben notifica rse las sentencias, los autos interlocutorios y algunas providencias con carácter de sustanciación allí expresamente definidas; algunas de manera personal, entre tanto, otras por estado, edicto, conducta concluyente o en estrados.

El artículo 178 ibidem consagra la obligatoriedad de la notificación personal al sindicado que se encuentra privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público. Así mismo, establece que el procesado que no se encuentre detenido y los demá s sujetos procesales deberán ser enterados de la decisión adoptada en esa forma si se presentan en secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la providencia, luego de lo cual, se efectuará la notificación por estado y/o edicto.

La Corte Constitucional en sentencia T 181 de dos mil diecinueve (2019), luego

dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la providencia, luego de lo cual, se efectuará la notificación por estado y/o edicto.

La Corte Constitucional en sentencia T 181 de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un amplio recorrido jurisprudencial sobre los eventos en los que se vulnera el debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias, concluyó:

«En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.»

4.3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional18 ha establecido ciertos requisitos

18 Sentencia C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

10 generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial.

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

10 generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial.

Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022):

«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término razonable; iii) la irregularidad procesal ale gada sea decisiva en el proceso (…); iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela».

Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el análisis del caso en concreto, se destacan los siguientes (Sentencia T -019 de 2021):

«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta,

2021):

«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fund amento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido qu e no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió s u obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, elRadicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

11

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

11 derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).»

El defecto procedimental absoluto , se advierte cuando no hay una debida notificación, pues ello vulnera el debido proceso máxime cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad judicial, pues ello implica que el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley19.

Corresponde entonces al juez de tutela analizar en primer lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causales específicas y mucho menos para ahondar sobre la presunta vulneración de derechos20.

4.3.4 Caso concreto.

4.3.4.1. Precisado lo anterior, respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debe mencionar la Sala que aquellos se encuentran satisfechos en este asunto, como se dilucida en las siguientes precisiones.

La trascendencia o relevancia constitucional del caso sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera tener derecho a que se declare la nulidad de la actuación, lo cual no es un asunto de poca monta, sino que reviste una especial connotación en el derecho fundamental al debido proceso, defensa y eventualmente a la libertad personal.

que se declare la nulidad de la actuación, lo cual no es un asunto de poca monta, sino que reviste una especial connotación en el derecho fundamental al debido proceso, defensa y eventualmente a la libertad personal.

Además, resulta palmario que, las notificaciones enviadas al accionante fueron remitidas a una dirección incorrecta, y aquel solo tuvo conocimiento de la

19 Sentencia T-181 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencia T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

12 condena, en sede de ejecución de penas , por lo tanto si bien la sentencia fue emitida en el año dos mil quince (2015), esta fecha no puede tenerse en cuenta para determinar la inmediatez.

Pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que cada situación debe valorarse de acuerdo de sus particularidades, ello con el fin de identificar que la queja constitucional sea presentada ante la judicatura en un tiempo razonable, desde el momento en que se vulneran los derechos o se tuvo conocimiento de los mismos y la interposición de la acción de tutela.

Y en el caso objeto de estudió se advirtió que en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), se requirió al penado para que informara si le interesaba que le acumularan las cuatro (4) sentencias que pesaban en su contra, situación que le generó desconcierto y solicitó aclaración, indicando que

enero de dos mil veintidós (2022), se requirió al penado para que informara si le interesaba que le acumularan las cuatro (4) sentencias que pesaban en su contra, situación que le generó desconcierto y solicitó aclaración, indicando que el proceso por el que fue condenado en Mesetas tenía que ser archivado , pues había estado recluido desde el mes de febrero de dos mil diez (2010), sin tener conocimiento de esa actuación.

Pese a la aclaración brindada por el juzgado ejecutor, el penado solicitó copias de la referida actuación y le fueron suministradas el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) ; por lo que desde esa ultima fecha en la que tuvo acceso a la sentencia condenatoria, hasta el siete (7) de junio del año en curso, día en el que se imprimió el pase de jurídica del escrito tutelar, no trascurrió ni si quiera un mes, tiempo m ás que razonable para acreditar el requisito de inmediatez.

Por demás, la irregularidad alegada es determinante en la fase de ejecución penal dado que apunta a dejar sin efectos la sanción penal impuesta en su contra, se identificaron someramente las actuaciones del despacho accionado que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas y no se pretendeRadicado: 50001 22 04 000 2022 00280 00

Accionante: Yerleison Palacio Córdoba

Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas

Decisión: Concede

13 controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios

Decisión: Concede

13 controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado, en este caso, no se interpuso ninguno, por cuanto el accionante no ten ía conocimiento de la emisión de la sentencia que tuvo ocurrencia en el año dos mil quince (2015).

4.3.4.2. Superadas las exigencias preliminares en comento, procede este Tribunal a ocuparse de analizar el defecto específico pregonado por el libelista, esto es, el procedimental a causa de una indebida notificación.

De sus albores, la Corte Constitucional ha d eterminado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ciertos eventos específicos que también pueden denominarse vías de hecho; mismos que se han reiterado año tras año en un orden lógico secuencial, iniciado en la Sentencia T -231 de 1994, y evolucionado notablemente como se puntualizó en la Sentencia T-1031 de 2001, hasta consolidarse como se indicó, entre otras, en la Sentencia T-019 de 2021.

Estos, en orden jurisprudencial dispuesto, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

Por tanto, en una adecuada interp retación de aquellos, debe el juez constitucional analizar en cada caso su configuración en ese mismo orden

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