TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00292 00-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00292 00-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00292 00
Accionante: Andrés Camilo Guevara Torres
Accionados:
Tutela: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 293 de 2022
Villavicencio, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Andrés Camilo Guevara Torres contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Andrés Camilo Guevara Torres , se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en virtud a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en la que se le concedió la libertad condicional.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
Accionante: Andrés Camilo Guevara Torres Accionados: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
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Accionante: Andrés Camilo Guevara Torres Accionados: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
2 Sin embargo la concesión del subrogado estaba supeditada al pago de una póliza, la cual manifestó no haber cancelado por carencia de recursos. En virtud a ello, solicitó ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, información para realizar el pago y que su proceso sea remitido a un Juzgado con sede en Acacías, sin haber obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintiuno (21) de junio hogaño , dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del veintidós (22) de junio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acací as, al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Primero
a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acací as, al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
1 Expediente digital, archivo denominado 03. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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3 3.1. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por intermedio de su director, sostuvo que el accionante ingresó al establecimiento el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) procedente de estaciones de policía de Bogotá, con el fin de cumplir la condena imp uesta de veinticuatro (24) meses de prisión.
Además, adujó que el trece (13) de mayo hogaño, solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la remisión del proceso por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin tener conocimiento del trámite impartido. Por último solicitó la desvinculación de ese penal4.
3.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por conducto de la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin tener conocimiento del trámite impartido. Por último solicitó la desvinculación de ese penal4.
3.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por conducto de la titular del despacho, informó que en esa sede judicial cursó el proceso bajo radicado 41001 60 00 716 2018 00229 00 en contra del accionante por el delito de uso de documento falso. Luego de surtir las etapas procesales, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se emitió sentencia condenatoria y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El veintiocho (28) de ese mes y año se remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva para lo de su competencia. Dependencia que remitió a los juzgados de ejecución de penas. Por último, consideró no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales.
3.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por conducto del titular del despacho , inició por indicar que el diecisiete (17) de junio hogaño, se le asignó por competencia la vigilancia de
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta Colonia Agrciola.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
Accionante: Andrés Camilo Guevara Torres Accionados: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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4 la sentencia emitida en contra del accionante dentro del proceso 41001 60 00
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4 la sentencia emitida en contra del accionante dentro del proceso 41001 60 00 716 2018 00299 00.
En consecuenci a, en auto del veintidós (22) de esa mensualidad, asumió el conocimiento y dispuso notificar al penado. Aunado a ello, reconoció facultad para representar los intereses del señor Andrés Camilo Guevara Torres a la Doctora Paola Cristina González Araque, pre cisándole que el juzgado de conocimiento dispuso una caución prendaria por un salario mínimo mensual legal vigente, sin especificar si se trataba de depósito judicial o póliza judicial, empero, una vez garantizara el valor de la caución y se elaboraría una diligencia de compromiso y se estudiaría la posibilidad de restablecer el subrogado revocado por el Juzgado Segundo homólogo de la ciudad de Neiva5.
Aunado a ello, de acuerdo a la información requerida por este despacho6, indicó que en auto del treinta (30) de julio hogaño, se dispuso el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se suscribió el acta de compromiso y finalmente se libró la orden de libertad7.
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de su oficial mayor, corrió traslado de los registros en el sistema del accionante, entre los que destacó que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de su oficial mayor, corrió traslado de los registros en el sistema del accionante, entre los que destacó que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso en au to del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), la remisión de las diligencias a los juzgados homólogos de Acacías8.
3.5. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que la vigilancia del proceso en contra del accionante, fue remitido por competencia a los juzgados de esa especialidad de la ciudad de
5 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta J1EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 15. Solicitud información. 7 Expediente digital, archivo denominado 16. Adición respuesta J1EPMS Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA EPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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5 Acacías, en auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), al conocer que el penado fue traslada do a la Colonia Agrícola de Mínima seguridad de esa ciudad.
3.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secretaria,
seguridad de esa ciudad.
3.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secretaria, informó que recibió el proceso seguido en contra del accionante el quince (15) de junio hogaño, y el diecisiete (17) de ese mes fue sometido a reparto y le correspondió al Juzgado Primero de esa especialidad.
Indicó que el auto del veintidós (22) de junio hogaño, por medio del cual el referido juzgado asu mió el conocimiento, fue notificado al accionante y a la apoderada el veintinueve (29) de ese mes9.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer a prevención en primera instancia la presente acción constitucional, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que en esta jurisdicción se producen los efectos de la presunta violación o amenaza al derecho fundamental alegado por el interno Andrés Camilo Guevara Torres quien se encuentra privado de la libertad en l a Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
9 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
Accionante: Andrés Camilo Guevara Torres Accionados: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 11, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al r espeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020) 12, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para
situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición13.
11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 12 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 13 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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8 4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha estableci do que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su
Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su post ura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- , pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para pr evenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso
14 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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9 tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objet o.
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9 tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objet o. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tu tela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudi r para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y
vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de f ondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que l a tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el p rimer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para av anzar en la comprensión de unRadicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para av anzar en la comprensión de unRadicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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10 derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»15.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el accionante fue sentenciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circu ito de Neiva , el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en el proceso bajo radicado 41001 60 00 716 2018 00229 00 por el delito de uso de documento falso , en el que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena16.
Benefició que fue revocado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la no suscripción el acta de compromiso17.
Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Autoridad ante la cual, la Doctora Paola Cristina González Araque en calidad de apoderada del señor Andrés Camilo Guevara Torres, el cinco (5) de abril del año que avanza, solicitó el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
Cristina González Araque en calidad de apoderada del señor Andrés Camilo Guevara Torres, el cinco (5) de abril del año que avanza, solicitó el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscripción del acta de compromiso y pago de la póliza, exponiendo que el no pago de esta última obedeció al desconocimiento de su prohijado quien creyó que debía pagar la totalidad de la caución18.
El mentado despacho, en auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), remitió por competencia la actuación a los j uzgados homólogos de la ciudad de Acacías, en virtud al traslado del penado19.
15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folios 11 al 18. 17 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folios 20 al 22. 18 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folios 29 al 30. 19 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folio 43.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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11 Finalmente, el veintidós (22) de junio hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución
Accionados: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
11 Finalmente, el veintidós (22) de junio hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, asumió el conocimiento de la actuación e indicó a la apoderada del penado que debía pagar una póliza que asegurara el valor de la caución y suscribir la diligencia de compromiso con miras a estudiar la posibilidad de restablecer el subrogado revocado 20. Auto debidamente notificado21.
El treinta (30) de junio de los corrientes, por intermedio de la apoderada judicial se adquirió la póliza y se radicó ante el juzgado ejecutor22, y en auto de la misma fecha se resolvió el restablecimiento del subrogado concediendo la libertad del accionante.
Ante tal panorama, se colige que tanto la solicitud con miras a restablecer su libertad y el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fueron atendidas favorablemente por los despachos accionados, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue cumplido durante el trámite de esta acción constitucional y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en
porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
20 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folios 44 al 45. 21 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folios 46 y 53. 22 Expediente digital, archivo denominado 14. Constancia conversación whatsapp.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00292 00
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RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Andrés Camilo Guevara Torres, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado