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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00318 00-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00318 00-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavides

Accionados:

Tutela: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 298 de 2022

Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Omar Romero Benavides en su condición de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas al acceso a la administración d e justicia y debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Relató el delegado de la fiscalía, que solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

2 audiencia preliminar con el fin de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente con fundamento en el artículo 101 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), dentro del proceso 50001 61 05 671 2016 83994 00. Audiencia que se llevó a cabo el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La solicitud consistió en la cancelación de los siguientes registros de venta y traspaso del vehículo automotor de placas AXS 18D 1: i) traspaso de Pablo Enrique Bobadilla a Miguel Alberto Ortiz el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), ii) traspaso de Miguel Alberto Ortiz a Gerardo Uriel Sánchez Vargas el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), y el iii) traspaso de Gerardo Uriel Sánchez Vargas a Soliria Culma Camacho del catorce (14) abril de dos mil quince (2015).

Fundamentó su pedimento en los actos de investigación que establecieron que el motor y chasis del vehículo fueron regrabados, la placa era falsa y por ende los traspasos inscritos eran apócrifos. No obstante, precisó que la investigación fue archivada.

Su solicitud fue atendida desfavorablemente, por la judicatura al indicar que carecía de competencia para cancelar los registros solicitados, al tratarse de una decisión definitiva, que solo podía ser adoptada por el juez de conocimiento al emitir una decisión de fondo que finalizara el proceso.

carecía de competencia para cancelar los registros solicitados, al tratarse de una decisión definitiva, que solo podía ser adoptada por el juez de conocimiento al emitir una decisión de fondo que finalizara el proceso.

Además, indicó que el archivo de la investigación no era una decisión definitiva, y por el contrario con poste rioridad, las víctimas podrían solicitar el desarchivo en caso de contar con nuevos elementos probatorios.

1 Motocicleta marca Yamaha, modelo 2013, color azul blanco, motor No. 45D3035614, chasis No. 9FKKG034XD2035614.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

3 Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que se había efectuado una incorrecta interpretación de la norma, en desmedro de los derechos de las víctimas y desconociendo el restablecimiento de derechos que dispuso el legislador en el artículo 22 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), correspondiendo desatar la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, quien en decisión del veintiuno (21) de junio de hogaño, confirmó íntegramente la decisión.

Por lo anterior, consideró el accionante que las decisiones expuestas con antelación vulneraban los derechos constitucionales de las víctimas al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Precisó que la no cancelación de los registros de cara a un archivo,

Por lo anterior, consideró el accionante que las decisiones expuestas con antelación vulneraban los derechos constitucionales de las víctimas al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Precisó que la no cancelación de los registros de cara a un archivo, revictimizaba a los sujetos pasivos, pues en los eventos en que la fiscalía no resolvía de fondo los casos relacionados con falsedades y fraude procesal, por falsas ventas, anotaciones apócrifas, entre otros, generaban un perjuicio a quienes se veían obligados a resignarse y a continuar fi gurando indefinidamente como titulares de bienes que fueron objeto de múltiples conductas punibles.

Aseguró que impedir a las víctimas la cancelación de los registros sin una decisión de fondo, afectaba su derecho al acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad respecto de los demás actores del derecho penal. Recalcó que la normatividad que regulaba el asunto, afectaba los derechos fundamentales de las víctimas aunada a la interpretación adoptada por los operadores judiciales, que por demás entorpecía la vía legitima para evitar que quien adquirió la propiedad de manera fraudulenta enajenara indefinidamente los bienes.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

4 Resaltó que la equivocada interpretación de la norma y omisión que de ésta se deriva, era reprochable al legislador, qui en tenía el deber constitucional de consagrar la participación de las víctimas.

4 Resaltó que la equivocada interpretación de la norma y omisión que de ésta se deriva, era reprochable al legislador, qui en tenía el deber constitucional de consagrar la participación de las víctimas.

Consideró desproporcionado e irrazonable que el derecho al restablecimiento de derechos de las v íctimas se condicionara de manera indefinida al proferimiento de una sentencia o su equivalente.

Además señaló que de los elementos de prueba recaudados, era viable «predicar que más allá de toda duda razonable » se acreditó que los bienes fueron adquiridos fraudulentamente y desde un inici o se pudo ordenar la cancelación definitiva de las anotaciones apócrifas.

Con todo, solicitó que se ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados a las víctimas, ordenando a los despachos judiciales dar trámite legal a su solicitud2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez recibida la actuación por reparto3, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del primero (1°) de julio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de gara ntías ambulante, al Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicado 50001 61 05 671 2016 83994 4.

2 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 3 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto.

intervinientes del proceso penal identificado con radicado 50001 61 05 671 2016 83994 4.

2 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 3 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

5 Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, sintetizó los motivos por los cuales adoptó la decisión cuestionada, citando abundante jurisprudencia y reafirmando sus consideraciones, para concluir que no existió vulneración de derechos o garantías fundamentales5.

3.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito y las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicado 50001 61 05 671 2016 83994, guardaron silencio durante el presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico.

toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto abordar dos problemas jurídicos así:

1. Establecer si la acción de tutela resulta ser procedente frente a las decisiones judiciales cuestionadas.

5 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J3PMVA.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

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2. De resultar positivo el anterior problema jurídico, determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de las víctimas invocados por el Fiscal Carlos Omar Romero Benavides.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, iv) el derecho fundamental al debido proceso, y v) el caso concreto.

4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos

reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las person as, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

7 que complementa aquellos medios p revistos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su

que complementa aquellos medios p revistos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

En punto a la legitimación en la causa por activa de los delegados de la Fiscalía General de la Nación para representar los intereses de las víctimas de un proceso penal dentro del trámite de tutela, la Corte Constitucional desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) ha admitido tal facultad, siempre y cuando se acredite la vulneración de derechos fundamentales; presupuesto recientemente rememorado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)7.

4.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial.

Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T -016 de 2022):

«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término

2022):

«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término

7 Auto STP5601-2022 Radicado 122782 Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

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8 razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso (…); iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionant e precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela».

Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el análisis del caso en con creto, se destacan los siguientes (Sentencia T -019 de 2021):

«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el

el análisis del caso en con creto, se destacan los siguientes (Sentencia T -019 de 2021):

«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros , que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial descon oce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).»

establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).»

Corresponde entonces al juez de tutela analizar en primer lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causalesRadicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

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9 específicas y mucho menos para ahondar so bre la presunta vulneración de derechos8.

4.3.3. El derecho al acceso a la administración de justicia.

El artículo 229 de la Constitución Política 9, consagra al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental, el cual consiste en la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales con el fin de preservar el orden jurídico y la protección o restablecimiento de los derechos de una persona.

4.3.4. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de

administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020) 11, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;

8 Sentencia T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» 10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 11 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

10 pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.)

Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

10 pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.

4.3.5. Caso concreto.

4.3.6.1. En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas dentro del proceso penal bajo

4.3.6.1. En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas dentro del proceso penal bajo radicado 50001 61 05 671 2016 83994 00, presuntamente conculcado por los juzgados accionados, al negar su solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

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Decisión: Declara improcedente

11 La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera que se está vulnerando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas por parte de los juzgados de primera y segunda instancia en sede de garantías, al negarle la cancelación de unos registros obtenidos fraudulentamente; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de derechos de rango fundamental.

Además, resulta p almario que, entre la notificación de la última decisión cuestionada -veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)13y la interposición

presunta afectación de derechos de rango fundamental.

Además, resulta p almario que, entre la notificación de la última decisión cuestionada -veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)13y la interposición de la acción de tutela, transcurrió apenas diez (10) días, tiempo más que razonable para acreditar el requisito de inmediatez.

Por demás, la irregularidad alegada es determinante, dado que apunta a dejar sin efectos la decisión que negó la cancelación de unos registros de traspaso de bienes presuntamente obtenidos de manera fraudulenta . Sin embargo, respecto del requisito relacionado con la identificación de los hechos que generan la vulneración de derechos, si bien es palpable que el accionante manifestó un abierto desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia, también lo es que se abstuvo de enmar car tal vulneración en los requisitos especiales de procedencia, vicio o defecto específico, y tampoco la Corporación advirtió tal encuadramiento. Veamos.

Desde sus albores, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales en ciertos eventos específicos que también pueden denominarse vías de hecho; mismos que se han reiterado año tras año en un orden lógico secuencial, iniciado en la Sentencia T-231 de 1994, y evolucionado notablemente como se pun tualizó

13 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda – Folios 28 al 31.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

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12 en la Sentencia T -1031 de 2001, hasta consolidarse como se indicó, entre otras, en la Sentencia T-019 de 2021.

Estos, en el orden jurisprudencial dispuesto, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

En un análisis somero de los citados defectos, resulta fácil colegir que, en el asunto sometido a estudio, la presunta vulneración de derechos no se alegó ni generó por: i) Falta de competencia de los juzgados accionados para tomar las decisiones objeto de análisis -defecto orgánico-; ii) Tampoco se alegó un actuar al margen del procedimiento previsto en la ley -defecto procedimental absoluto -. Por el contrario , las pretensiones del accionante están dirigidas a que se aplique una interpretación alejada de tenor literal de la norma y se desconozca la basta jurisprudencia que sobre el asunto se ha consolidado; iii) No fundamentó el libelista su desacuerdo en la carencia de material probatorio o desconocimiento de este -defecto fáctico-; iv) No argumentó un defecto material o sustantivo. De la revisión de las decisiones cuestionadas se logró advertir que se adoptaron con

probatorio o desconocimiento de este -defecto fáctico-; iv) No argumentó un defecto material o sustantivo. De la revisión de las decisiones cuestionadas se logró advertir que se adoptaron con fundamento en la norma vigente, esto es, el artículo 101 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) 14, misma que fue interpretada de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales consolidados, los cuales

14 SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

13 no fueron compartidos por el accionante, pues su disenso se dirigió a atacar la norma en sí misma, incluso sostuvo que «vulnera

Villavicencio y otros

Decisión: Declara improcedente

13 no fueron compartidos por el accionante, pues su disenso se dirigió a atacar la norma en sí misma, incluso sostuvo que «vulnera abiertamente la estructura del sistema acusatorio», «si bien es cierto el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política», entre otras. Por lo que tampoco se configura el defecto material o sustantivo, por el contrario, el pedimento del demandante se dirige a aplicar una interpretación contraria la prevista en la ley y la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; v) No se advirtió de ninguna manera que las decisiones se tomaran con fundamento en engaños -defecto de error inducido-; vi) Las decisiones no carecieron de motivación; vii) Ni desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional o Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, la sentencia citada por el accionante soportó el argumento de los jueces accionados, y; viii) Finalmente, tampoco se alegó un desconocimiento del principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante o fuerza normativa respecto de la decisión, sino de la norma establecida por el legislador, lo cual no es propio de esta acción, sino de la acción pública de inconstitucionalidad.

Con todo, resulta pertinente indicarle al accionante que su pedimento no resulta procedente , pues como ya se refirió, para que la acción de tutela

pública de inconstitucionalidad.

Con todo, resulta pertinente indicarle al accionante que su pedimento no resulta procedente , pues como ya se refirió, para que la acción de tutela proceda en contra de una decisión judicial debe sujetarse a los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, los cuales no fueron identificados por el libelista y tampoco observa la Sala algún defecto que pueda constituir una vía de hecho.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00318 00

Accionante: Carlos Omar Romero Benavidez Accionados: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control

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