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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2022 00046 00

Aprobado Acta No. 016

Villavicencio, Meta, 9 de febrero de 2022.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Alejandro Gutiérrez Benito 1, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Informa el accionante que el 26 de octubre de 2021 mediante derecho de petición solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio

(Meta), remitiera copia íntegra del proceso y registro de los audios de las audiencias con la finalidad de promover acción de revisión dentro del proceso No. 50001600056620120001500, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

Accionante: Alejandro Gutiérrez Benítez Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)

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Solicita el amparo al derecho fundamental de petición y que se le ordene al Juzgado accionado conteste su petición. Anexa copia de la petición del

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Solicita el amparo al derecho fundamental de petición y que se le ordene al Juzgado accionado conteste su petición. Anexa copia de la petición del 26 octubre de 2021 con sello jurídica del 2 de noviembre del mismo año.2

2. Mediante auto del 27 de enero de 20223, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio ,4 informa que conoció el proceso No. 50001600056620120001500 en contra del señor Alejandro Gutiérrez Benito, por la conducta punible de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos co n menor de 14 años, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 8 de octubre de 2013.

Advierte que la sentencia se encuentra en firme y actualmente el proceso se encuentra a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. Respecto de los hechos de la tutela señala que al revisar el correo electrónico y la correspondencia física recibida en ese Despacho no se encontró petición alguna remitida por el actor o por el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Pese a lo anterior, señala que por intermedio de la secretaria del despacho, con oficio No. 080 envió copia de la sentencia con constancia

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Pese a lo anterior, señala que por intermedio de la secretaria del despacho, con oficio No. 080 envió copia de la sentencia con constancia de ejecutoria a la oficina jurídica de la penitenciaria de Acacías, para que

2 Escrito de Tutela y anexos en 6 folios. 3 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3507369 del 26 de enero de 2022. 4 Oficio No. 081 del 31 de enero de 2022 en 2 folios con 2 archivos anexos.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

Accionante: Alejandro Gutiérrez Benítez Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)

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por su intermedio fuera entregada al sentenciado. ( Anexa oficio y constancia de envío). Considera que ha realizado todas las diligencias necesarias para procurar el respeto de las garantías de los sujetos procesales, por lo que solicita negar las pretensiones del actor ante la in existencia de vulneración al derecho de petición. 2.2. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , guardo silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo

los accionados es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor , al no haberRad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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atendido la petición que elevó desde el 26 de octubre de 2021, con la finalidad de obtener copia íntegra del proceso y registro de los audios de las audiencias para promover acción de revisión dentro del proceso No. 50001600056620120001500.

3. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues e s el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues e s el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.6

5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 6 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien

elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación e n curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respu estas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respu estas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé 15 días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información el término es 10 días y 30 días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad7.

7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 20208, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

4. Los derechos de petición de las personas privadas de la libertad.

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado9:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones, pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado10:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo

judiciales, la Corte Constitucional ha indicado10:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo

8 Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”. 9 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 10 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o

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trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otr as palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otr as palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud se establece que el interno realizó petición ante el Juzgado Fallador y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de las copias integras del proceso y registro de los audios de las audiencias con la finalidad de promover acción de revisión dentro del proceso No. 50001600056620120001500.

Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de nat uraleza jurisdiccional.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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5. El caso concreto

5.1. Para que se consolide la existencia de una petición y la eventual vulneración al derecho se requiere naturalmente la existencia de la solicitud dirigida y recibida por la entidad competente , así como su demostración, pues de otra manera no es posible atribuir omisión a quien desconoce la petición.

La Corte Constitucional11 ha reiterado que:

“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley

tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proc eso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.12

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de

autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha

11 T-329/11 12 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una so licitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pu eda ordenar la verificación”.13

5.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, manifiesta que con ocasión de la presente acción constitucional informó al interno que el derecho de petición objeto de la presente acción no había sido remitido a ese Despacho. No obstante procedió a remitir copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor con constancia de ejecutoria a través del oficio No. 080 del 31 de enero de 2022. En efecto, existe la petición signada por el actor el 26 de octubre pasado y que tiene sello de la oficina jurídica del 2 de noviembre del mismo año,

través del oficio No. 080 del 31 de enero de 2022. En efecto, existe la petición signada por el actor el 26 de octubre pasado y que tiene sello de la oficina jurídica del 2 de noviembre del mismo año, pero dicha solicitud nunca fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio . Por tanto a este desp acho no le era posible atender dentro del término legal la petición del interno y por ello el amparo no resulta procedente. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , tan pronto tuvo conocimiento del contenido de la solicitud del interno procedió de conformidad y en un término inmediato e inferior al previsto en el art 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011 , remitió al actor copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra con la correspondiente constancia de ejecutoria. Sin embargo, como la solicitud del actor se dirige no solo a obtener copia de la sentencia condenatoria, sino de todo el proceso, así como de los audios contentivos de las diferentes audiencias , aspectos

13 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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sobre los que el Juzgado Fallador no hizo mención alguna en el oficio No. 080 del 31 de enero pasado , se le exhortará a este para que antes de

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sobre los que el Juzgado Fallador no hizo mención alguna en el oficio No. 080 del 31 de enero pasado , se le exhortará a este para que antes de que venza el término establecido en el art 5 del decreto 491 de 2020 , proceda a remitir y/o a informarle al interno la manera como puede acceder a dichos elementos.

5.3. No ocurre lo mismo con la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por cuanto, aunque no se elevó alguna solicitud por parte del interno Gutiérrez Benítez, ante ese establecimiento, si se acreditó que la petición del 26 de octubre de 2021 que señala el actor fue recibida por ese penal, pues esta cuenta con el correspondiente sello o pase del penal del 2 de noviembre del mismo año.

Recuérdese que respecto de las peticiones de las personas privadas de la libertad, los establecimientos de reclusión tienen una carga especial frente al trámite que le deben impartir, tal como se enseña en la sentencia T311/19:

4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. Del mismo modo, en la sentencia T439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación

439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”.

4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno aRad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.

4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las

derecho.

4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”.

4.11. Finalmente, al momento de hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento”. En todo caso, ante la falta de respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.

Como la solicitud signada el 26 de octubre de 2021 por el accionante, nunca fue enviada por Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías al Juzgado Fallador, con la finalidad de que el interno obtuviera de manera oportuna lo solicitado de la referida autoridad judicial, se desconoció por parte del Centro Carcelario la obligación de dar trámite a la referida solicitud.

Emerge entonces, que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías vulneró el derecho fundamental de petición del interno Alejandro

Centro Carcelario la obligación de dar trámite a la referida solicitud.

Emerge entonces, que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías vulneró el derecho fundamental de petición del interno Alejandro Gutiérrez Benítez . No obstante, como la petición objeto de tutela se encuentra en poder del Juzgado Fallador, se hace inane emitir orden alguna en dicho sentido . Empero, es necesario prevenir a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías a efecto de que no vuelva aRad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y acceso administración de justicia invocados por el interno Alejandro Gutiérrez Benítez, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Exhortar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que, antes de que venza el término establecido en el art 5 del decreto 491 de 2020 , proceda a remitir y/o a informarle al interno Alejandro

Segundo. Exhortar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que, antes de que venza el término establecido en el art 5 del decreto 491 de 2020 , proceda a remitir y/o a informarle al interno Alejandro Gutiérrez Benítez, la manera como puede acceder a dichos elementos, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Prevenir a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres, para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.Rad. 50001220400020220004600 1ª. Inst.

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Cuarto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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