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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 19000-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 19000-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00190 00.

Accionante: Rosario Rojas de Claros.

Accionado: Tutela:

Fiscalía Primera Gaula Especializada y otros.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 213 de 2022

Villavicencio, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Rosario Rojas de Claros en contra de la Fiscalía Primera delegada ente los Jueces Penales de Circuito Especializados de Villavicencio adscrita a la Unidad Especializada Gaula, Inspección de Policía del municipio de Vista Hermosa, Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio y la Registraduría Municipal de Vista Hermosa , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. LA SOLICITUD.

Rosario Rojas de Claros indicó que su ex esposo Daniel Claros Barrera, fue víctima del delito de Desaparición forzada por grupos al margen de la ley pertenecientes a las AUC en el municipio de Vista Hermosa, Meta. Esos hechos fueron denunciados y su investigación le correspondió a la Fiscalía PrimeraRadicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

pertenecientes a las AUC en el municipio de Vista Hermosa, Meta. Esos hechos fueron denunciados y su investigación le correspondió a la Fiscalía PrimeraRadicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

Accionante: Rosario Rojas de Claros Accionado: Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula y otros Decisión: Declara hecho superado

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delegada ente los Jueces Penales de Circuito Especializados de Villavicencio adscrita a la Unidad Especializada Gaula dentro de la noticia criminal 50001 60 00 567 2012 00504 00.

Refirió que d ebido a la imposibilidad de recuperar su cadáver, se conoció la muerte cierta, teniéndose como fallecimiento forzado el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil seis (2006).

Con ocasión a estos hechos , el diecisiete (17) de febrero y veintiuno (21) de febrero del año en curso, solicitó a la Fiscalía que se autorice ante la Registraduría de Vista Hermosa la inscripción extemporánea del registro civil de defunción de Daniel Claros Barrera . Sin embargo a la fecha desconoce la respuesta.

Consideró que dicha omisión por parte de las autoridades debía ser considerada como una «doble victimización ». Por lo anterior, solicitó que ordene a la accionada que emita respuesta de fondo a su solicitud para que se autorice la inscripción extemporánea del registro civil. Aunado a ello, solicitó que una vez se realice la correspondiente inscripción se ordene a la Registraduría Municipal expedir a titulo gratuito el registro civil de defunción y cancele el cupo cedular de su ex esposo1.

se realice la correspondiente inscripción se ordene a la Registraduría Municipal expedir a titulo gratuito el registro civil de defunción y cancele el cupo cedular de su ex esposo1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del diecinueve (19) de abril hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de una fiscalía que interviene ante una autoridad judicial de su misma categoría2.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto Remite.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

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Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veintiuno (21) de abril de la p resente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó a la Oficina de Servicio de Atención al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo radicado 50001 60 00 567 2012 00504 003.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Fiscal Primero Especializado de la Unidad Gaula, informó que por

00 567 2012 00504 003.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Fiscal Primero Especializado de la Unidad Gaula, informó que por parte de la ventanilla única de correspondencia de la Dirección Seccional de la Fiscalía el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) 4 recibió la petición de la accionante. Sin embargo, manifestó que en atención al cúmulo de trabajo5 solo hasta el veintiuno (21) de los corrientes por medio de oficio 2034001-03-01-0069 se emitió una respuesta6.

En escrito posterior, adicionó su respuesta con relación a las demás partes procesales dentro de la investigación indicando que se encontraba en etapa de indagación y por ahora solo reposaban los datos de Lindelia Claros Rojas y Luz Dary Claros Rojas en ca lidad de hijas del señor Daniel Claros Barrera ; y su esposa quien es la accionante. Todas ellas en calidad de víctimas7.

3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio. 4 Precisó que si bien la petición fue enviada el veintidós (22) de febrero hogaño a las 17:47 horas, solo se tuvo por recibida hasta el día siguiente como quiera que su horario laboral es hasta las 1 6:00 horas. 5 «El Despacho del Fiscal 1ro Especializado, tiene una carga de casi tres mil ochocientas (3800) carpetas, presta apoyo al Fiscal 11 Especializado, en cerca de veinte (20) carpetas, de noticias criminales relacionadas con hechos ocurridos desd e el 28 abril de 2021, como consecuencia de las manifestaciones en contra del

presta apoyo al Fiscal 11 Especializado, en cerca de veinte (20) carpetas, de noticias criminales relacionadas con hechos ocurridos desd e el 28 abril de 2021, como consecuencia de las manifestaciones en contra del gobierno nacional, luego del intento de reforma tributaria y conocerá de las que se sigan presentado; esto independientemente de las audiencias concentradas, de juicio y las demá s que se deben adelantar ante los mismos jueces de Garantías, en etapa de indagación» 6 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta Fiscal 01 Especializado Gaula. 7 Expediente digital, archivo denominado 11. Adición Respuesta Fiscal 01 Especializado Gaula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

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3.2. La Oficina de Servicio de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Seccional Meta, refirió que en efecto la accionante radicó solicitud relacionada con la expedición de un registro civil de defunción del señor Daniel Claros Barrera, sin embargo ante la falta de competencia para tramitar el asunto, el veintidós (22) de febrero hogaño remitió la misma al despacho del Doctor German Alfonso Cubillos Vega -Fiscal Primero Especializado Gaula -, informando de ello a la peticionaria al correo laoficinamascerca@gmail.com. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional8.

3.3. La Fiscalía Séptima Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán, indicó que en efecto la accionante radicó solicitud

solicitó la desvinculación de la acción constitucional8.

3.3. La Fiscalía Séptima Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán, indicó que en efecto la accionante radicó solicitud relacionada con la expedición de un registro civil de defunción del señor Daniel Claros Barrera, sin embargo ante la falta de competencia para tramitar el asunto, el veintidós (22) de febrero hogaño remitió la misma al despacho del Doctor German Alfonso Cubillos Vega -Fiscal Primero Especializado Gaula -, informando de ello a la peticionaria al correo laoficinamascerca@gmail.com. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional9.

3.4. La Inspección de Policía Municipal de Vista Hermosa , manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 75 del Decreto 1260 de mil novecientos setenta (1970)10 transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, solo procederá mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud del interesado. En seguida esa autoridad de be impartir la orden de inscripción extemporánea de registro de defunción siempre y cuando se trate de una muerte natural.

Precisó que en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la accionante es víctima del delito de desaparición forzada, ante la imposibilidad de encontrar el

8 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta OSAC. 9 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Fiscalía 07 Local. 10 Por medio del cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

9 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Fiscalía 07 Local. 10 Por medio del cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

Accionante: Rosario Rojas de Claros Accionado: Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula y otros Decisión: Declara hecho superado

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occiso, el artículo 79 de la normatividad citada refiere que en el caso de una muerte violenta, bien sea por una defunción cierta o cuando no se encuentre o exista el cadáver, el registro deberá estar precedido de autorización judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que no era la autoridad competente para adelantar la solicitud de la accionante, información que fue puesta de presente a la accionante mediante correo electrónico el primero (1) de marzo del año que transcurre11.

3.5. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil inició por resaltar que la competencia para pronunciarse sobre el asunto recaía sobre la Registraduría Municipal. En seguida expuso los mismos argumentos legales puestos de presente por la Inspección de Policía respecto de la inscripción extemporánea del r egistro civil de defunción. Por último indicó que el veinticinco (25) de abril hogaño, informó a la accionante que consultado el Sistema de Información de Registro Civil, a la fecha no se encontró registro civil de defunción a nombre de Daniel Claros Barrera y que por tratarse de una muerte violenta debía mediar orden judicial.12

3.6. Las señoras Lindelia Claros Rojas y Luz Dary Claros Rojas en calidad de víctimas no se pronunciaron sobre el traslado de la presente acción.

violenta debía mediar orden judicial.12

3.6. Las señoras Lindelia Claros Rojas y Luz Dary Claros Rojas en calidad de víctimas no se pronunciaron sobre el traslado de la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra Fiscalía Primera Especializada Gaula, respecto de la cual, esta Sala es superior funcional

11 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Inspección de Policía Vista Hermosa. 12 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta Registraduría Nacional.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

Accionante: Rosario Rojas de Claros Accionado: Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula y otros Decisión: Declara hecho superado

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de la autoridad judicial ante quienes intervienen . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 13, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en

objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramit an por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

13 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

Accionante: Rosario Rojas de Claros Accionado: Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula y otros Decisión: Declara hecho superado

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4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto dete rminar si se configuró el

Decisión: Declara hecho superado

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4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto dete rminar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad q ue tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional14 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En c uanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de

información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En c uanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de

14 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

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treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de in iciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»15.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente16:

judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»15.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente16:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un dere cho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

15 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

15 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

Accionante: Rosario Rojas de Claros Accionado: Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula y otros Decisión: Declara hecho superado

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Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá reso lverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional17 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

17 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por complet o lo que se pretend ía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante

accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonce s que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la

del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurri r en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechosRadicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

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fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el j uez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones

entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisi ones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a q ue la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela , tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»18.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, acreditó la accionante haber realizado una solicitud de autorización para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción de su ex esposo Daniel Claros Barrera ante la Fiscalía.

Al auscultar la respuesta brindada por la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad

autorización para la inscripción extemporánea del registro civil de defunción de su ex esposo Daniel Claros Barrera ante la Fiscalía.

Al auscultar la respuesta brindada por la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula , se logró evidenciar que en el curso de este tr ámite constitucional, se emitió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante, en la cual se le informa la imposibilidad de acceder a su pretensión como quiera que la investigación aún se encuentra en etapa de indagación y pese a librar ó rdenes a policía judicial a fin de esclarecer los hechos, ubicar a la

18 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

Accionante: Rosario Rojas de Claros Accionado: Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula y otros Decisión: Declara hecho superado

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víctima e identificar a los victimarios, no se han obtenido resultados que evidencien la muerte natural o violenta del señor Daniel Claros Barrera. Esta respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por la accionante.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

Aclara la Sala a la accionante que no es posible ordenar por medio de la acción de tutela se inscriba la defunción de Daniel Claros Barrera en el registro civil ,

se declarará.

Aclara la Sala a la accionante que no es posible ordenar por medio de la acción de tutela se inscriba la defunción de Daniel Claros Barrera en el registro civil , ello en atención a la subsidiariedad de la acción, por cuanto este no es el escenario natural para debatir la situación que expuso, ya que como lo dijo el despacho fiscal accionado, no existe evidencia de la muerte natural o violenta de este ciudadano.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Rosario Rojas de Claros, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2022 00190 00

Accionante: Rosario Rojas de Claros Accionado: Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada Gaula y otros Decisión: Declara hecho superado

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Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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