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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022000 2200-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022000 2200-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez

Accionados:

Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y otros.

Primera instancia

Decisión: Niega Aprobado: Acta Nº 026 de 2022

Villavicencio, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez contra la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

II. LA SOLICITUD.

Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, relató que por medio de su apoderada solicitó ante el Fondo de Pensiones Porvenir una devolución de saldos por el fallecimiento de su esposa, el cual le reconoció su pretensión y mediante respuesta del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2021) le indicó que debía radicar una certificación de una cuenta bancaria a su nombre para proceder con el

de su esposa, el cual le reconoció su pretensión y mediante respuesta del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2021) le indicó que debía radicar una certificación de una cuenta bancaria a su nombre para proceder con el desembolso.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega

2 Por ello, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías autorizara a su favor el traslado a una entidad bancaria a fin de proceder a abrir la cuenta que requiere para que le consignen la prestación económica reconocida por el Fondo de Pensiones Porvenir, no obstante, no había obtenido respuesta.

Refirió que realizó igual solicitud desde el siete (7) de septiembre del pasado año a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, sin que haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, por ello, solicitó se les ordene a las autoridades accionadas les den contestación a sus solicitudes y se proceda a autorizar su traslado a una entidad bancaria en el menor tiempo posible1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta Sala Penal en auto del catorce (14) de enero hogaño asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto

bancaria en el menor tiempo posible1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta Sala Penal en auto del catorce (14) de enero hogaño asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Acacías y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir2.

El diecinueve (19) de enero se vinculó al trámite constitucional al Banco Davivienda, sede Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 13. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega 3 3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ingresó al despacho solicitud de permiso para abrir una cuenta en el Banco Davivienda por

Acacías, refirió que el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ingresó al despacho solicitud de permiso para abrir una cuenta en el Banco Davivienda por parte del accionante, la cual fue resuelta mediante auto N° 1357 del quince (15) siguiente, en la que se le comunicó que lo podía realizar por medio de los canales virtuales de la entidad bancaria y, que de no ser posible por ese medio, se requirió al centro de reclusión a fin de que indicara si podía realizar el traslado de Cadena Gutiérrez al banco.

Posteriormente, el diecisiete (17) de enero se recibió oficio de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, en el que se informó que solicitarían a la entidad bancaria una cita para trasladar al accionante hasta las instalaciones el día que le indicaran a fin de ser atendido de manera inmediata por motivos de seguridad, lo cual se realizaría en el transcurso de la semana siguiente.

Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por ello, solicitó negar el amparo deprecado4.

3.2 La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , indicó que Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez elevó solicitud de devolución de saldos a su favor por el fallecimiento de la señora Sandra Piedad Cedeño Carvajal, la cual fue aprobada y se le indicó que a fin de proceder con el pago, se contaba con diferentes canales, tales como: allegar certificación bancaria para realizarle la transferencia del dinero, reclamar cheque de manera presencial en cualquier

la cual fue aprobada y se le indicó que a fin de proceder con el pago, se contaba con diferentes canales, tales como: allegar certificación bancaria para realizarle la transferencia del dinero, reclamar cheque de manera presencial en cualquier oficina de Porvenir del país o, entregar una autorización expresa y autenticada mediante la cual autorice entregar el dinero a un tercero, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta de su parte sobre de que manera desea realizarlo.

Por ello, estimó no haber vulnerado garantía fundamental alguna, por lo que solicitó su desvinculación5.

4 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J2EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Porvenir.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega 4 3.3. El Banco Davivienda, refirió que no era a esa entidad a quien le correspondía definir la reclamación realizada por el accionante, sin embargo, informó que el dieciocho (18) de enero se acercó a la sucursal de Acacías de ese banco, la Defensora de Derechos Humanos de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres a fin de consultar con el director administrativo de esa oficina como podían abrir una cuenta para una persona privada de la libertad, a quienes ellos llevarían a la oficina pero, que era importante darle trámite sin hacer fila, ni esperar turno, a lo que se le indicó que no era necesario hacerlo de manera presencial, ya que se podía hacer de forma

persona privada de la libertad, a quienes ellos llevarían a la oficina pero, que era importante darle trámite sin hacer fila, ni esperar turno, a lo que se le indicó que no era necesario hacerlo de manera presencial, ya que se podía hacer de forma virtual.

No obstante, dicha defensora le indicó que por las restricciones del Inpec no era posible realizar el trámite de manera virtual, por lo que el director administrativo le entregó su tarjeta de presentación a fin de que lo contactaran en el momento en que se fuera a realizar dicho procedimiento, por lo que refirió no vulneran los derechos del accionante y solicitó su desvinculación6.

3.4. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, informó que el veinte (20) de enero trasladaron a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez a las instalaciones del Banco Davivienda a fin de que abriera una cuenta bancaria, no obstante, una vez se inició el trámite el sistema no permitió realizar a cabalidad el procedimiento, por lo que informaron que debían solicitar una autorización a Bogotá y, por ello, una vez se le informe sobre dicha gestión, procederían nuevamente con el traslado del accionante a la entidad bancaria. Por lo expuesto, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo7.

3.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el presente asunto.

6 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta Davivienda.

3.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el presente asunto.

6 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta Davivienda. 7 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta EPMSC Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre los involucrados, se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición y; iii) el caso concreto.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición y; iii) el caso concreto.

4.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega

6 Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordin arios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.

4.3.2 El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como

Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar informa ción, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional8 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitude s respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede,

8 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez

8 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega 7 por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.

Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos po r la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»9.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente10:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respues ta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, s ino que, si resulta relevante, debe darse

formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, s ino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resol verse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

9 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega

8 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante reclama que no ha recibido respuesta a dos solicitudes realizadas así: el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías autorizara a su favor el traslado a una entidad bancaria a fin de proceder a abrir una cuenta que requiere para que le consignen la prestación económica reconocida por el Fondo de Pensiones Porvenir; el siete (7) de septiembre del pasado año a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, realizó igual solicitud.

Sin embargo, acreditó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

pasado año a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, realizó igual solicitud.

Sin embargo, acreditó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que el tres (3) de septiembre de dos mil veinti uno (2021) ingresó al despacho la aludida solicitud, la cual fue resuelta mediante auto N° 1357 del quince (15) siguiente, en la que se le comunicó que lo podía realizar por medio de los canales virtuales de la entidad bancaria y, que de no ser posible por ese medio, se requirió al centro de reclusión a fin de que indicara si podía realizar el traslado de Cadena Gutiérrez al banco, de la cual aparece notificado el señor Cadena Gutiérrez desde el veinticuatro (24) del mismo mes y año11.

Así mismo, informó la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, que el veinte (20) de enero trasladaron a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez a las instalaciones del Banco Davivienda a fin de que abriera una cuenta bancaria, no obstante, una vez se inició el trámite el sistema no permitió realizar a cabalidad el procedimiento, por lo que informaron que debían solicitar una autorización a Bogotá y, por ello, una vez se le informe sobre dicha gestión, procederían nuevamen te con el traslado del accionante a la entidad bancaria.

11 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J2EPMS Acacías, folios 5 y 6.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

bancaria.

11 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J2EPMS Acacías, folios 5 y 6.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega

9 En ese orden de ideas, estima la Sala que no es posible predicar vulneración de la aludida garantía fundamental por parte de los accionados pues es claro que si han dado respuesta y trámite a la solicitud realizada por el accionante, tanto que incluso ya se materializó su traslado en una oportunidad, no obstante, por inconvenientes de índole administrativo del Banco Davivienda no fue posible finiquitar el proceso dirigido a aperturar una cuenta a su nombre, sin embargo, se encuentran realizando las gestiones pertinentes y, una vez se cuente con las autorizaciones requeridas por dicha entidad, se procedería con su traslado , luego ninguna omisión puede predicarse en el presente asunto, máxime cuando el accionante ha sido enterado e involucrado en todas las gestiones, por lo que el amparo deberá ser negado.

4.4. De los vinculados.

Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Banco Davivienda, sede Acacías , no se evidenció vulneración de garantías fundamentales, razón por la cual serán desvinculados del presente trámite constitucional.

4.5. Del derecho a la igualdad.

Porvenir y Banco Davivienda, sede Acacías , no se evidenció vulneración de garantías fundamentales, razón por la cual serán desvinculados del presente trámite constitucional.

4.5. Del derecho a la igualdad.

Respecto de dicho derecho fundamental, el accionante no indicó de que manera se vería afectado y, en todo caso, la Sala tampoco evidenció su vulneración, razón por la cual se negará su amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, invocados por Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez respecto de la Cárcel yRadicado: 50001 22 04 000 2022 00022 00

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Niega

10 Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Banco D avivienda, sede Acacías.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los

de Acacías, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Banco D avivienda, sede Acacías.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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