TSDJ VVC SP - 500012204000 2022000 400-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022000 400-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
Aprobada: Acta No. 009.
Fecha: 25 de enero de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Víctor Augusto Domínguez Vásquez1, contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
El accionante indicó que ingresó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con el nombre registrado en la “reseña y documento de identidad”.
Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha adelanta en su contra el proceso No. 44001 60 08788 2017 00069 00, por
1 Según informó la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, se trata de Víctor Banques Morales.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
2 el delito de concierto para delinquir, en el cual realizó preacuerdo con la Fiscalía.
Señaló que dicha autoridad judicial programó audienci a el dos (2) de septiembre, veintidós (22) de septiembre y once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las que no ha podido asistir por negligen cia del centro carcelario que lo tiene registrado con el nombre de Víctor Banques Morales.
Refirió que, tal confusión ha impedido que intervenga en el proceso penal y vulnerado el debido proceso ; motivó por el cual , solicitó al Juez constitucional conceder el amparo y ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías realizar los trámite s administrativos tendientes a corregir su nombre e identidad, además, disponer de los medios tecnológicos, a efecto de poder asistir a la audiencia del veinte (20) de enero del año en curso, así como a las demás programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
Igualmente, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que cuando se programe una audiencia disponga de los medios adecuados para garantizar su asistencia2.
Igualmente, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que cuando se programe una audiencia disponga de los medios adecuados para garantizar su asistencia2.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y a las
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00004 01 – 02. Escrito de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
3 partes e intervinientes del proceso penal No. 08001 60 00 000 2014 00085 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha – Guajira informó que adelanta el proceso No. 08001 60 00 000 2014 00085 004, en contra de Víctor Augusto Domínguez Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.433.466 , por el delito de concierto para delinquir agravado.
contra de Víctor Augusto Domínguez Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.433.466 , por el delito de concierto para delinquir agravado.
Adujo que decretó la ruptura de la unidad procesal, dado que el accionante efectuó preacuerdo; por lo que programó audiencia para su aprobación , pero no se ha realizado , debido a que el penal no efectuó las gestiones necesarias para que el interno se conectara de manera virtual.
Precisó que mediante oficio No. JPCE-1145 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías realizar las gestiones para la conexión virtual del actor a la audiencia programa da para el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), así como informar la causa de la falta de conexión el dos (2) de septiembre y la razón por la que no atendió el requerimiento previo del trece (13) de agosto de dicha anualidad en el que también requirió la conexión del actor a diligencias anteriores.
Aclaró que el centro carcelario de Acacías el seis (6) de septiembre del año pasado, manifestó que en sus instalaciones no se encontraba recluido Víctor Augusto Domínguez y por esa razón no era viable agendar sala de audiencia virtual.
Indicó que la audie ncia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se frustró debido a la inasistencia del procesado, sin embargo, el defensor informó que se encontraba privado de la libertad en
Indicó que la audie ncia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se frustró debido a la inasistencia del procesado, sin embargo, el defensor informó que se encontraba privado de la libertad en
3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00004 01 – 06. Auto admite. 4 Señaló como No. Interno 444001 34 09 001 2014 00017 00.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
4 la sede la granja de la Cárcel y Penitenciaria de Media Segur idad de Acacías; motivó por el cual, programó audiencia de aprobación de preacuerdo para el once (11) de noviembre del año anterior, la que tampoco se realizó por el mismo motivo.
Frente a esta última fecha, el defensor insistió en que ha tenido comunicación con su defendido que se encuentra recluido en el penal mencionado, razón por el que fijó la audiencia para el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) y advirtió al centro carcelario que compulsaría copia disciplinari as en caso de no garantizar la conexión virtual del interno.
Señaló que no ha vulnerado el debido proceso del que es titular el accionante, pues ha realizado lo que le corresponde para realizar la audiencia de aprobación de preacuerdo, sin que fuese posi ble por causa atribuible al centro de reclusión de Acacías5.
Señaló que no ha vulnerado el debido proceso del que es titular el accionante, pues ha realizado lo que le corresponde para realizar la audiencia de aprobación de preacuerdo, sin que fuese posi ble por causa atribuible al centro de reclusión de Acacías5.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inicialmente, informó que “el mismo escrito de tutela”, correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto No. 1303 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de l amparo No. 50 006 31 87 003 2021 00196 00.
De otro lado, refirió que el doce ( 12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena de doscientos cuarenta ( 240) meses de prisión impuesta a Víctor Augusto Domínguez Vásquez por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha – Guajira en sentencia en la que aparece condenado con ese nombre y número de cédula de ciudadanía No. 72.433.466 expedida en Soledad – Atlántico.
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 0 0004 01 - 09. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
5 Señaló que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), informó que con oficio No. 1259 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar comunicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, canceló por doble cedulación el número 72.433.466 y la Policía Judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario realizó la plena identidad del actor que arrojó como resultado que corresponde al interno Víctor Augusto Banquez Morales identificado con cédula de ciudadanía No. 72.254.030 expedida en Soledad – Atlántico; por lo que con ese nombre se registró al privado de la libertad en el sistema Sisipec Web.
Indicó que mediante auto No. 2304 del tres ( 3) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), dispuso remitir el oficio suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías al Juzgado f allador para que adoptara la decisión correspondiente en cuanto a la identidad de la persona privada de la libertad; empero, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha – Guajira el treinta (30) de ese mes , lo devolvió con fundamento en que se trata de un caso de doble cedulación que no fue provocado por ese despacho y por tanto, correspondía al Juzgado ejecutor dirimir el asunto.
fundamento en que se trata de un caso de doble cedulación que no fue provocado por ese despacho y por tanto, correspondía al Juzgado ejecutor dirimir el asunto.
Refirió que, aunque correspondía al Juzgado fallador realizar la corrección del nombre e identificación de la persona privada de la libertad, en proveído No. 2896 del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018), dispuso continuar la vigilancia de la pena de Víctor Augusto Banquez Morales con cédula de ciudadanía No. 72.254.030 expedida en Barranquilla – Atlántico e informar a las autoridades que le fue comunicada la sentencia en la que se condenó con el nombre de Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Destacó que, en todas las decisiones emitidas por este despacho, salvo el auto que avocó el conocimiento de la ejecución de la pena, el accionante siempre ha firmado como Víctor Banquez y no como Víctor DomínguezRadicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
6 Vásquez; a sí las cosas , adujo no haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que no ha recibido solicitudes referentes a la realización de audiencia o aclaración de “doble identidad” de Domínguez Vásquez o Banquez Morales; por lo que solicitó
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que no ha recibido solicitudes referentes a la realización de audiencia o aclaración de “doble identidad” de Domínguez Vásquez o Banquez Morales; por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías indicó que al revisar la cartilla biográfica del accionante verificó que ingresó a sus instalaciones con el nom bre de Víctor Augusto Domínguez Vásquez identificado con la cédula de ciudadana No. 72.334.466; empero, luego de realizar el trámite de plena identidad estableció que corresponde a Víctor Augusto Banquez Morales identificado con cédula de ciudadanía No 72.254.030, motivo por el que realizó los registros en el sistema Sisipec.
Refirió que al revisar sus correos electrónicos no encontró evidencia de haber recibido solicitudes del Juzgado Primero Penal de l Circuito Especializado de Riohacha; empero, con ocasión de la presente acción de tutela, le aclaró la situación del actor.
Informó que, en consecuencia, el Juzgado de conocimiento comunicó la programación de la audiencia aprobación de preacuerdo para el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), a la cual asistió el accionante de manera virtual; de manera que solicitó declarar hecho superado8.
La Fiscalía 149 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección contra Organizaciones Criminales con sede en Barranquilla señaló que formuló imputación por el delito de
La Fiscalía 149 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección contra Organizaciones Criminales con sede en Barranquilla señaló que formuló imputación por el delito de
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00004 01 – 11. Respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 7 Ibídem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas Acacías. 8 16. Repuesta Cárcel y Penitenciaria de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
7 concierto para delinquir a Víctor Augusto Domínguez Vásquez el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) y presentó escrito de acusación el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Agregó que luego, el actor realizó preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y el “Juzgado Primero Penal Especializado” programó audiencia de aprobación para el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), la cual no se realizó por problemas de conectividad; la audiencia fijada para el veintidós (22) de ese mes no se efectuó porque no fue posible ubicar el centro de reclusión en el que se encuentra el procesado y el veinte (20) de
cual no se realizó por problemas de conectividad; la audiencia fijada para el veintidós (22) de ese mes no se efectuó porque no fue posible ubicar el centro de reclusión en el que se encuentra el procesado y el veinte (20) de enero dos mil veintidós (2022), no asistió el defensor público, motivo por el que se fijó para el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), a las 4:00 pm9.
En auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (202 2), esta corporación solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informar el trámite que impartió a la acción de tutela No. 50 006 31 87 003 2021 00196 00 instaurada por Víctor Augusto Domínguez Vásquez y allegar copia de la actuación10.
En contestación, el Juzgado informó que en la acción de tutela promovida por Víctor Augusto Domínguez Vásquez avocó conocimiento en auto del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), impartió traslado del escrito de amparo a las accionadas y vinculadas y emitió fallo en el sentido de declarar improcedente ; el cual, notificó al accionante de manera personal el veintiocho (28) de diciembre de ese año, sin que impugnara11.
Las demás partes e intervinientes del proceso penal N o. 08001 60 00 000 2014 00085 00 guardaron silencio durante el traslado de la solicitud de amparo.
Las demás partes e intervinientes del proceso penal N o. 08001 60 00 000 2014 00085 00 guardaron silencio durante el traslado de la solicitud de amparo.
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00004 01 –Fiscalía 149 Especializada de Barranquilla. 10 20. Auto solicita información. 11 Contestación a requerimiento Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasRadicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199112, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los der echos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la temeridad.
Inicialmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido que el Juzgado Tercero homologó conoció acción de tutela por similares hechos y pretensiones13.
12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00004 01 – 11. Respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
9 De manera que, se partirá de la figura de la temeridad prevista en el
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
9 De manera que, se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea prese ntada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló14:
“A partir de tal previsión normativa, la jurispruden cia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al d erecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) ident idad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
De la documentación allegada a la presente actuación por el Ju zgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , se evidencia que precedentemente Víctor Augusto Domínguez Vásquez instauró acción de tutela contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y
14 Sentencia T-162 de 2018.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
10 Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración del debido proceso15..
En esa oportunidad, en idéntico escrito de tutela al allegado a la presente actuación, el actor cuestionó que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no hubiese garantizado su asistencia virtual a las audiencias programadas en el proceso penal No. 44001 60 08788 2017 00069 00, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha16.
Sobre el particular, se advierte q ue a dicha acción de tutela se asignó el radicado No. 50006 31 87 003 2021 00196 00 y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
radicado No. 50006 31 87 003 2021 00196 00 y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que la admitió respecto la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, vinculó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y solicitó información al Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha17.
Luego emitió fallo el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el que declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que el accionante tiene conocimiento que desde el año dos mil dieciocho (2018), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías determinó que su identidad es Víctor Augusto Banques Morales identificado con cedula de ciudadanía No. 72.254.030 , aspecto que no acreditó haber informado en el proceso penal , a efecto que se adoptaran las medidas correspondientes y no continuara la frustración de audiencias por su ausencia; por lo que resultaba “ilógico” que acuda al amparo constitucional para sostener la confusión en su identidad18.
15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00004 01 – Contestación a requerimiento Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 16 Ibidem – T 2021 00196 – Víctor Augusto Domínguez Vásquez – 2. Escrito de tutela.
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 16 Ibidem – T 2021 00196 – Víctor Augusto Domínguez Vásquez – 2. Escrito de tutela. 17 Ibidem – T 2021 00196 – Víctor Augusto Domínguez Vásquez – 03. Auto admite tutela. 18 Ibidem – T 2021 00196 – Víctor Augusto Domínguez Vásquez – 09. Fallo tutela firmado.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
11 Aclarado lo anterior, se evidencia que el a ccionante dirige en esta oportunidad la solicitud de amparo respecto la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del debido proceso y cuestiona que no se hubiese garantizado su asistencia virtual a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha , debido a que se encuentra registrado con el nombre de Víctor Augusto Banques Morales y no con el que ingresó al penal, esto es, Víctor Augusto Domínguez Vásquez19.
Con ese panorama, se tiene que las mencionadas acciones constitucionales, las interpone el mismo accionante contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e invoca, el derecho al debido proceso como presuntamente vulnerado.
Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e invoca, el derecho al debido proceso como presuntamente vulnerado.
Así mismo, en las dos actuaciones, el actor presentó similar escrito de tutela con la pretensión que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías corrigiera su nombre e identidad y dispusiera los medios tecnológicos para asistir a la s audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha ; igualmente, se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizara lo necesario para garantizar su asistencia a las audiencias judiciales.
Ahora, en relación con el último requisito relativo a “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista” 20, se advierte que la accionante no presentó explicación alguna frente a la interposición de la presente tutela por los mismos hechos, es más, en la solicitud señaló bajo
19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00004 01 – 02. Escrito de tutela. 20 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
12 la gravedad de juramento que no había presentado antes petición similar,
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
12 la gravedad de juramento que no había presentado antes petición similar, lo que evidencia un actuar contrario a la buena fe.
Con tal panorama, no queda camino diferente al de declarar la temeridad, en razón a que se evidencia que la presen te acción de amparo coincide en las partes accionadas, derechos invocados y las pretensiones con la acción de tutela No. 50006 31 87 003 2021 00196 00, conocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En consecuencia, se rechazará por temeridad el amparo invocado por el accionante; decisión contra la que procede la impugnación, aspecto sobre el que la Corte Constitucional señaló en reciente pronunciamiento 21: “Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugn ar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión22”.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
21 Sentencia T – 313 de 2018. 22“Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela
y por autoridad de la ley,
21 Sentencia T – 313 de 2018. 22“Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tut ela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in l imine de la petición de tutela”. En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que
que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Consti tucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991”.Radicación: 50001 22 04 000 2022 00004 00.
Accionante: Víctor Augusto Domínguez Vásquez.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Decisión: Rechaza.
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RESUELVE:
Primero. Rechazar por temeridad la presente solicitud de amparo promovida por Víctor Augusto Domínguez Vásquez , por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Prevenir al accionante para que se abstenga de interponer acciones de tutela frente a asuntos que han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada