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TSDJ VVC SP - 500012204000 20220000200-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 20220000200-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionado:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia.

Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 012 de 2022

Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por William Darío Castiblanco Vargas en contra de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

William Darío Castiblanco Vargas, indicó que el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ordenó que por medio de la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, realizara verificación

veintiuno (2021) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ordenó que por medio de la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, realizara verificación virtual de su domicilio, no obstante, no se había realizado, por lo que su solicitudRadicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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de prisión domiciliaria no había sido resuelta de fondo , así como tampoco la libertad condicional también solicitada.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, por lo que solicitó conceder el amparo y ordenar a la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remita al despacho ejecutor el informe de la visita virtual, a fin de que se resuelva sobre la prisión domiciliaria1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, que mediante auto del siete (7) de enero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es decir, de igual categoría a la suya2.

Posterior a ello, l e correspondió el conocimiento de la presente acción

contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es decir, de igual categoría a la suya2.

Posterior a ello, l e correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional a esta Corporación, que el once (11) de enero hogaño3 asumió el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, así como a su asistente social.

El diecisiete (17) de enero se vinculó al trámite a l Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías, a fin de que in formara sobre los trámites adelantados para materializar el traslado del accionante a su lugar de domicilio, de conformidad con

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto rechaza. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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lo ordenado el cinco (5) de enero por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

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lo ordenado el cinco (5) de enero por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , se comunicó con el citador de esta Corporación5, a quien le remitió copia del informe por ella realizado con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad6, en el que consta la verificación del domicilio virtual ordenado por ese despacho en favor de Castiblanco Vargas, el cual figura con fecha de remisión al Centro de Servicios Administrativos el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)7.

3.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que mediante auto 0053 del cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022) le concedió la prisión domiciliaria a William Darío Castiblanco Vargas, para lo cual suscribió diligencia de compromiso y se emitió la orden de traslado 0003 del doce (12) de enero, la cual fue remitida a la Colonia Agrícola de Acacías.

Respecto de la libert ad condicional, indicó que no adoptó decisión de fondo, en atención a que era necesario actualizar la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), sin que le fuera posible continuar con dicha gestión por cuanto con la concesión de la prisión domiciliaria se perdía la

atención a que era necesario actualizar la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), sin que le fuera posible continuar con dicha gestión por cuanto con la concesión de la prisión domiciliaria se perdía la competencia para resolver cualquier asunto y ordenó el envío del expediente a sus homólogos de Bogotá8.

4 Expediente digital, archivo denominado 17. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Constancia citador. 6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Asistente Social. 7 Expediente digital, archivo denominado 14. Anexos respuesta asistente social. 8 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J3EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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3.3. La Colonia Agrícola de Acacías, indicó que el trece (13) de enero recibió el oficio de traslado N° J3 003 para dar trámite a la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a William Darío Castiblanco Vargas , respecto de la cual se estaba realizando el trámite administrativo correspondiente para materializar el traslado el diecinueve (19) de enero hogaño9.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el trámite de la presente acción.

(19) de enero hogaño9.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el trámite de la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de

9 Expediente digital, archivo denominado 20. Respuesta Colonia. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos e n el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 11, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

11 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 12, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado

distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición13.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a

configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

12 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 13 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 14 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del

trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudirRadicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

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para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tu tela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judi ciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judi ciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según lo s criterios expuestos en este capítulo»15.

4.4.3. Del caso concreto.

Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso , en atención a que la solicitud de prisión domiciliaria realizada por William Darío Castiblanco Vargas implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.

En el presente asunto, se evidenció que el accionante envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitud de prisión

sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.

En el presente asunto, se evidenció que el accionante envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitud de prisión domiciliaria, de la cual dicho despacho se abstuvo de resolver de fondo hasta que se realizara por parte de la asistente social del Centro de Servicios Administrativos corroboración virtual del arraigo familiar y social de Castiblanco Vargas, la cual

15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

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se realizó el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y se resolvió de fondo el cinco (5) de enero hogaño, decidiéndose concederla.

No obstante, se acreditó que la notificación personal al accionante de dicha decisión de produjo hasta el once (11) de enero de la presente anualidad, es decir, durante el presente trámite , aunado a ello, ya se suscribió diligencia de compromiso y el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, actualmente realiza los trámites pertinentes para la materialización de su traslado.

Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada y que el accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que

actualmente realiza los trámites pertinentes para la materialización de su traslado.

Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada y que el accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que era que se emitiera una decisión sobre la pris ión domiciliaria, ya fue satisfecho y el traslado se encuentra en trámite.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por William Darío Castiblanco Vargas , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.

Accionante: William Darío Castiblanco Vargas.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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