TSDJ VVC SP - 500012204000 2022000100-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022000100-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00010 00.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 009.
Fecha: 25 de enero de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Eduardo Fernández Vélez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Eduardo Fernández Vélez señala que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, en cumplimiento de la pena de cuarenta y dos (42) meses , de los que ha descontado treinta y nueve (39) meses.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Decisión: Declara improcedente.
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Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Decisión: Declara improcedente.
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Adujo que hace doce (12) meses, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que emitiría decisión de fondo respecto de su solicitud de concesión de prisión domiciliaria, lo que no ha podido cumplir, en cuanto el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados no ha realizado visita domiciliaria virtual y el penal de Acacías no ha enviado la documentación sobre su arraigo.
Sostuvo que la persona con la que fue condenado por los mismos hechos accedió a la prisión domiciliaria y a la redención de pena ; por lo que considera se vulnera el derecho a la igualdad.
Por lo anterior , solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías redimir los certificados de estudio No. 18202720 y No. 18293820, así como resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliara1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.
La corporación en auto del doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de
La corporación en auto del doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segund o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 – 02 escrito de tutela. 2 Ibídem – 03. Auto remite firmado. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 – 05. Auto admite.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Decisión: Declara improcedente.
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El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que por hechos o curridos el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías condenó a Fernández Vélez por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
condenó a Fernández Vélez por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
Precisó que, el actor ha estado privado de la libertad treinta (30) meses y siete (7) días y ha reconocido redención de pena equivalente a cinco (5) meses y veintiocho punto cinco (28.5) días.
Frente a los hechos expuestos por el actor, precisó que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliara ; por lo que en auto No. 436 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), reconoció redención de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, negó la libertad condicional y ordenó realizar visita domiciliaria de manera virtual.
Indicó que el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el área de asistencia social del Centro de Servicios Administrativos de Acacías entregó informe para la prisión domiciliaria y debido a que el accionante actualizó la dirección, ordenó nueva visita de verificación de domicilio.
Manifestó que el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó redención de pena y libertad condicional ; por lo que en auto No. 907 del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió el subrogado penal y en el auto No. 1073 de esa fecha , reconoció como redención de pena de uno punto cinco (1.5) meses
en auto No. 907 del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió el subrogado penal y en el auto No. 1073 de esa fecha , reconoció como redención de pena de uno punto cinco (1.5) meses
Sostuvo que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), “ingresó recordatorio de prisión d omiciliaria”; por lo que en auto No. 1499 del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dispuso queRadicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
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Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
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por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad se diera cumplimiento a lo ordenado en auto No. 609 del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Agregó que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el actor solicitó redención de pena conforme el certificado cómputo No. 18202720 y en auto No. 1819 del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías remitir los certificados cómputos desde el primero (1) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Adujo que el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), el asistente social informó los resultados de la verificación de domicilio y con base
(1) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Adujo que el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), el asistente social informó los resultados de la verificación de domicilio y con base en ello, en auto No. 53 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, la cual se encuentra en términos de notificación adelantados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Precisó que no había recibido los certificados de cómputos para el reconocimiento de redención de pena pretendido en esta acción constitucional, los que deben ser enviados por el centro de reclusión4.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adicionó su contestación para informar que en auto No. 94 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) , reconoció a Eduardo Fernández Vélez redención de pena de dos (2) meses y uno punto cinco (1.5) días, correspondiente a las horas registradas en los certificados de estudio No. 1 8202720 y No. 182938205.
4 Ibídem – 08. Respuesta Juzgado02 Penas Acacías. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 – 11. Adición respuesta Juzgado02 Penas AcacíasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
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Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que recibió proveniente del penal de Acacías el auto No. 53 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), notificado de manera personal al accionante el diecisiete (17) de enero siguiente.
Agregó que no ha recibido constancia de notificación del auto interlocutorio No. 94 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), enviado al correo electrónico del área jurídica de la penitenciaria; por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional6.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autor idad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el
peligro, por acción u omisión de la autor idad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter
6 Ibídem – 14. Respuesta Centro de Servicios Penas Acacías. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
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Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
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subsidiario, en cuant o no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado su s derechos fundamentales de petición ,
fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado su s derechos fundamentales de petición , debido proceso e igualdad, que contemplan los artículos 23, 29 y 13 de la Constitución Política.
3.2. Del debido proceso.
Eduardo Fernández Vélez acudió a la acción de tutela, en razón a que no se han tenido en cuenta unos certificados de cómputo para redención de pena ni resuelto de fondo su solicitud de prisión domiciliaria ; lo que involucra el debido proceso y también, el acceso de la administración de justicia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional8:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
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Decisión: Declara improcedente.
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que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará inicialmente el trámite impartido a la solicitud de concesión de prisión domiciliaria y luego, lo relacionado con la redención de pena.
3.2.1. De la solicitud de prisión domiciliaria.
El accionante informó que hace doce (12) meses solicitó la prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin que se hubiese resuelto de fondo9.
Sobre el pa rticular, el Juzgado accionado informó que Eduardo Fernández Vélez el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), solicitó la libertad condicional, la prisión domiciliar ia y redención de pena; por lo que en auto del No. 436 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), reconoció redención de pena de cuatro (4) meses y
solicitó la libertad condicional, la prisión domiciliar ia y redención de pena; por lo que en auto del No. 436 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), reconoció redención de pena de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, negó la libertad condicional y previo a resolver el mecanismo sustitutivo contenido en el artículo 38G del Código Penal, dispuso que a través del área de asistencia social del Centro de Servicios Administrativos se realizara visita domiciliaria virtual; decisión que no fue recurrida10.
Según se evidencia el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue entregado el “informe de asistencia social”11; empero, debido a que
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 – 02 escrito de tutela 10 Ibidem – 09. Anexo 1 (folio 3 y ss.) 11 Folio – 09 anexo 1 (folio 13)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
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el accionante a ctualizó la dirección en la que cumplir ía la prisión domiciliara, el Juzgado ejecutor en auto del trece (13) de mayo siguiente, dispuso la verificación del nuevo domicilio, a través de medios tecnológicos como video llamada12.
El accionante el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),
dispuso la verificación del nuevo domicilio, a través de medios tecnológicos como video llamada12.
El accionante el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), presentó “recordatorio de prisión domiciliaria”, en el que advirtió que no se había realizado la visita a efecto que se emitiera decisión de fondo13; frente a lo que el juzgado ejecutor indicó que recibió tal solicitud el veintitrés (23) de ese mes y en auto No. 1499 del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad se diera cumplimiento a lo ordenado en auto No. 609 del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)14.
Según informó el Juzgado accionado el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), recibió el informe de verificación de domicilio y en auto No. 53 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, en razón a que no se acreditó el presupuesto del arraigo social y familiar, en cuanto no se concretó el lugar en el que el actor continuaría el cumplimiento de la pena15; decisión notificada al accionante de manera personal el diecisiete (17) de enero siguiente16.
Con ese panorama, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al recibir la solicitud de prisión domiciliaria el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de manera inmediata dispuso la realización de la visita
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al recibir la solicitud de prisión domiciliaria el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de manera inmediata dispuso la realización de la visita domiciliaria para verificar el arraigo social y familiar y debido a que el
12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 – 09. Anexo 1 (folio 15.) 13 Ibidem - 09 anexo 1 – (folio 27) 14 Ibidem – 09. Anexo 1 -(folio 29) 15 Ibidem – 9. Anexo 1 – (Folio 40 y ss) 16 Ibídem – 14. Respuesta Centro de Servicios Penas Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
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actor actualizó su domicilio ordenó una nueva el trece (13) de mayo de ese año.
No obstante, se advierte vulneración del debido proceso, en razón a que el accionante requirió se emitiera decisión de fondo frente a la concesión del mecanismo sustitutivo, debido a que no se había efectuado la visita domiciliaria; el que recibió el Juzgado ejecutor el veintitrés (23) de septiembre y solo hasta el once (11) de octubre del año anterior, reiteró la orden al Centro de Servicios Administrativos en ese sentido; por lo que superó el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 17, con el que contaba para la emisión del auto de
la orden al Centro de Servicios Administrativos en ese sentido; por lo que superó el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 17, con el que contaba para la emisión del auto de sustanciación.
En todo caso, finalmente recibió el informe de visita domiciliaria el tres (3) de enero del año en curso y en auto del once (11) de ese mes, resolvió de fondo en el sentido de negar el mecanismo sustitutivo; es decir, emitió decisión dentro del término contenido el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión, para decisiones interlocutorias.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías también vulneró el debido proceso, pues emerge claro que demoró casi un (1) mes en ingresar al Juzgado ejecutor el “recordatorio de prisión domiciliaria”; a lo que suma que demoró aproximadamente ocho (8) meses en atender el mandato de realizar visita domiciliaria virtual, lo cual ocasionó dilación en la resolución de fondo de la prisión domiciliaria pretendida por el accionante.
Vulneración que cesó, pues como se mencionó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías rindió informe sobre la visita domiciliaria y el
17 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
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Juzgado Segundo de esa especiali dad resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria en proveído del once (11) de enero del año en curso; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, est ando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá a la dependencia y Juzgado accionados, a efecto que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. De la solicitud de redención de pena.
El accionante pretende que por vía constitucional se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías redimir pena de conformidad con los certificados de estudio No. 18202720 y No. 1829382018; empero, no acreditó haber presentado petición en ese sentido a la autoridad judicial.
Sobre el particular, al Juzgado ejecutor informó que el veinticuatro (24)
1829382018; empero, no acreditó haber presentado petición en ese sentido a la autoridad judicial.
Sobre el particular, al Juzgado ejecutor informó que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitó de redención de pena del tiempo contenido en el certificado No. 18202720; por lo que en auto No. 1819 del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías remitir los certificados cómputos desde el primero (1) de abril de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha; lo cual fue materializado el
18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 – 02 escrito de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Decisión: Declara improcedente.
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veinticuatro (24) de diciembre del año anterior por el centro de servicios administrativos de esa municipalidad19.
Posteriormente, acreditó el Juzgado accionado que en auto No. 94 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), reconoció a Eduardo Fernández Vélez redención de pena de dos (2) meses y uno punto cinco (1.5) días, correspondiente a las horas registradas en los certificados de estudio No. 18202720 y No. 1829382020.
Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
(1.5) días, correspondiente a las horas registradas en los certificados de estudio No. 18202720 y No. 1829382020.
Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso, dado que no emitió el auto de sustanciación para requerir información en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 21, para emitir un auto de sustanciación.
A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías también vulneró el derecho en mención, dado que demoró un (1) mes en solicitar al centro carcelario la informaci ón requerida por el Juzgado ejecutor para pronunciarse frente a la redención de pena.
Por su parte, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplica ción a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del Juzgado ejecutor y no recopiló y remitió de manera oportunidad la documentación para redención de penal; por lo que vulneró igualmente el debido proceso.
19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 9. Anexo 1. (Folio 37) 20 Ibidem– 11. Adición respuesta Juzgado02 Penas Acacías.
19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00010 00 9. Anexo 1. (Folio 37) 20 Ibidem– 11. Adición respuesta Juzgado02 Penas Acacías. 21 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Decisión: Declara improcedente.
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Ahora, aunque no se tiene certeza de la fecha en que el centro carcelario de Acacías remitió la aludida documentación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; lo cierto es que se acreditó que en el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), reconoció redención de pena al accionante con ocasión de los certificados No. 18202720 y No. 1829382022; por lo que la vulneración del debido proceso cesó.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada y se prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para que no i ncurran en omisión similar a las advertidas conforme lo señala el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para que no i ncurran en omisión similar a las advertidas conforme lo señala el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Del derecho a la igualdad.
Frente a la manifestación del actor consistente en que se vulneró el derecho a la igualdad, dado que a la persona condenada por los mismos hechos se le concedió la prisión domiciliaria; debe indicarse que el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido que las decisiones se adoptan en relación con cada procesado, luego de analizar las particularidades propias de su situación.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23:
22 Ibidem– 11. Adición respuesta Juzgado02 Penas Acacías. 23 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas Pérez.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Decisión: Declara improcedente.
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“En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá –una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Tribunal Superior de Bogotá –una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
“(…) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (…)”.
Aclarado lo anterior, se negar á el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso invocado por Eduardo Fernández Vélez , por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; empero, prevenirlos a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente, tal como se indicó anteriormente.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Acacías; empero, prevenirlos a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente, tal como se indicó anteriormente.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00010 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Eduardo Fernández Vélez.
Decisión: Declara improcedente.
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Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el derecho a la igualdad, por las razones expuestas.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada