TSDJ VVC SP - 500012204000 20220001100-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 20220001100-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Nº. 2
Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Radicación 50001-22-04-000-2022-00011-00 Accionante PAULINO ISAIRÍAS MORA Accionados Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida y otros Derechos Debido proceso Decisión No concede
Aprobado: Acta Nº 008
Fecha: 25 de enero de 2022
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Paulino Isairias Mora a través de apoderado en contra de
los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, y los Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Villavicencio; se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 94001 60 08 793 2018 00015.
II. HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
2. Manifestó el accionante , a través de apoderado , que en audiencias celebradas ante el Juzgado Pri mero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, le formularon imputación por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, siendo impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo establece el
Guainía, le formularon imputación por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, siendo impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo establece el literal A del artículo 307 del C.P.P.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante PAULINO ISAÍRIAS MORA
Decisión: No Concede
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3. Señaló que, la Ley 1786 de 2016 adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en el que se determina que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, labor que no efectuó el ente fiscal y pese a ello la juez lo dio por demostrado.
4. De otra parte, señaló que el artíc ulo 35 de la Ley 1631 de 2013 dispone que los informes de inteligencia no constituyen prueba en procesos judiciales y disciplinarios, sino mero criterio orientador o noticia criminis, pero en su caso el ente fiscal dio uso ilegal de los informes de inteligencia en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y tales contenidos fueron usados por el Juez con función de Control de Garantías para dar por cierta la existencia de una organización al margen de la ley , inferir la ocurrencia de conductas d elictivas e involucr arlo en estas ,
contenidos fueron usados por el Juez con función de Control de Garantías para dar por cierta la existencia de una organización al margen de la ley , inferir la ocurrencia de conductas d elictivas e involucr arlo en estas , incurriendo con ello en una vía de hecho y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y libertad , para lo cual trae a colación apartes de la sentencia C-540 de 2012.
«3.9.35.2. Examen constitucional . Para la Corte esta disposición que señala que en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de los procesos disciplinarios y judiciales, no obstante, podrá constituir criterio orientador durante la indagación, debiéndose garantizar en todo caso la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios, resulta conforme a la Constitución (arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 29, 74 y 229 superiores).
Es importante señalar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal “no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que, por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito” [505]. De esta manera, los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo -, que trabajan sobre unRadicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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Accionante PAULINO ISAÍRIAS MORA
-reflejan métodos y acciones llevadas a cabo -, que trabajan sobre unRadicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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Accionante PAULINO ISAÍRIAS MORA
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3 margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia.
Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, e s completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales. Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la noti cia criminis (art. 29 superior).
“Lo anterior difiere sustancialment e de la interceptación o registro de correspondencia y demás formas de comunicación privadas, ya que ésta se desarrolla mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley (art. 15 superior). La investigación penal pretende recaudar pruebas y establecer los responsables de una conducta delictual que se desenvolverá en el marco de un proceso penal.”
“La exequibilidad de esta disposición no es óbice para dejar de señalar que, tratándose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio, como lo expusieron algunos intervinientes.”
“La exequibilidad de esta disposición no es óbice para dejar de señalar que, tratándose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio, como lo expusieron algunos intervinientes.”
Por último, la expresión “en todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia”, se declarará exequible bajo las con sideraciones vertidas sobre los artículos examinados del Capítulo VI.»
5. Resaltó que, ante el acatamiento de precitado mandado el Consejo de Estado ha insistido en la absoluta carencia de valor probatorio de los informes de inteligencia, destac ando la im posibilidad de ser usados más allá de constituir noticia criminal y elemento orientador para las actividades investigativas, como son el radicado 42966 de la sección tercera que data del 13 de noviembre de 2018 y radicado 43962 de la misma sala del 9 de julio de 2018, en los cuales se destaca que tales informes impiden el ejercicio del derecho de contradicción porque se desconoce la fuente que les da origen.
6. Igualmente, señaló que el personero municipal adujo la ilegalidad de algunos elementos de conoc imiento aportados por la fiscalía en laRadicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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Accionante PAULINO ISAÍRIAS MORA
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4 imposición de medida de aseguramiento, lo cual reafirman en este momento.
Accionante PAULINO ISAÍRIAS MORA
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4 imposición de medida de aseguramiento, lo cual reafirman en este momento.
7. Sostuvo que, es una persona de 46 años con arraigo familiar, personal y laboral, para lo cual acreditó el sitio en el que se desarrolla su actividad comercial, conocido por la comunidad en especial indígena; no cuenta con antecedentes penales ni disciplinarios, lo cual no fue valorado por los operadores judiciales para imponer medida de aseguramiento.
8. Señaló que, la decisión de imposició n de medida de aseguramiento fue objeto de apelación, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Inírida.
9. De otra parte, indicó que obtuvieron nuevos elementos como entrevistas que desdibujan la inferencia que presentó la fiscalía, por lo que solicitaron audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que le correspondió a la Juez Tercera Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, en la que se pusieron de presente precitados elementos y las falencias aquí expuestas, pero esta manifestó que estos no diluyen lo expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
10. Agregó que, la Juez Tercera Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, si bien reconoció que no se cumplió por parte de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías la aplicación del
10. Agregó que, la Juez Tercera Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, si bien reconoció que no se cumplió por parte de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías la aplicación del artículo 307 parágrafo segundo de la Ley 906 de 2004, y la inaplicación del artículo 35 de la Ley 1631 de 2013, sostuvo que como fue una etapa que ya se hizo, esta no puede ser verificada en la revocatoria de la m edida, por lo que considera que con ello se desconoce que existe una trasgresión a la Constitución y la Ley.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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11. Precisó que, ha agotado todos lo s medios ordinarios y extraordinarios, pero tanto en primera y segunda instancia se desatendió lo peticionado , y se incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que se inaplicó lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
12. Al igual, considera que existe una violación directa de la constitución, al tratarse de decisiones ileg ítimas que afectan derechos fundamentales, ante una errada interpretación de los administradores de justicia al desconocer que no se podía imponer una medida de aseguramiento, lo que generó unas consecuencias graves, como su privación de la libertad.
13. Como también, indicó que se incurrió en defecto fáctico al inaplicar y desconocer las normas que regulan la materia, pues dieron valor probatorio
generó unas consecuencias graves, como su privación de la libertad.
13. Como también, indicó que se incurrió en defecto fáctico al inaplicar y desconocer las normas que regulan la materia, pues dieron valor probatorio y tuvieron como prueba determinante que era necesaria para verificar la veracidad de los hechos presentados p or la Fiscalía, los informes de inteligencia, desconociendo el contenido del artículo 35 de la Ley 1631 de
2013.
14. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales trasgredidos, en consecuencia se decrete la nulidad parcial del proceso a partir del auto que ordenó imponer la medida de aseguramiento y disponer su libertad inmediata.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
15. La Citadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio 1, expone que lo pretendido por el actor es variar las decisiones emitidas por jueces de la República ya confirmadas en
1 EXPEDIENTE 500012204000202 20001100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 07.RESPUESTACENTROSERVICIOSSPARadicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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6 segunda instancia, por lo que esa dependencia solo tiene dentro de sus funciones dar cumplimiento a las órdenes que sean emitidas al interior del proceso. Por tanto, no ha vulnerado derecho f undamental alguno al accionante.
16. El Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de
funciones dar cumplimiento a las órdenes que sean emitidas al interior del proceso. Por tanto, no ha vulnerado derecho f undamental alguno al accionante.
16. El Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio en encargo 2, indicó que a ese despacho le correspondió por reparto audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento el 18 de mayo de 2021, radicado 50001 60 08 793 2018 00015 siendo acusado el señor Paulino Isairias Mora, la cual se celebró en varias sesiones del 27 de mayo, 3, 15 y 18 de junio de 2021, la cual fue despachada de manera desfavorable ; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien confirmó la decisión precitada.
17. El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía3, precisó que el 29 de enero de 2021 dentro del radicado No. 94001600879320180001501 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra el auto que impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.
18. Indicó que, confirmó la dec isión emanada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, al haberse configurado los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, esto es, la carga argumentativa de inferencia razonable, como los presupuestos subjetivos y objetivo.
19. Señaló que, el ente fiscal en varios apartes de su argumentación precisó
para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, esto es, la carga argumentativa de inferencia razonable, como los presupuestos subjetivos y objetivo.
19. Señaló que, el ente fiscal en varios apartes de su argumentación precisó la necesidad de que los procesados fueran afectadas con la medida
2 EXPEDIENTE 500012204000202 20001100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 10.RESPUESTAJUZGADO03PENALMUNICIPAL(…) 3 EXPEDIENTE 500012204000202 20001100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 13.RESPUESTAJUZGADOPROMISCUOCIRCUITO(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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7 intramural e inclusive deja entrever como las no privativas de la libertad resultaban insuficientes, por ello en segunda instancia se establece que esta causa ameritaba la imposición de una medida de aseguramiento y no otra distinta a aquella intramural.
20. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía 4, señaló que como se puede constatar en los audios, la decisión adoptada por ese despacho fue proferida teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que per miten afirmar que no existe vía de hecho, pues en la argumentación se señaló que de los EMP e ILO se logra determinar la inferencia razonable que consagra el inciso 1°
constitucionales, legales y jurisprudenciales, que per miten afirmar que no existe vía de hecho, pues en la argumentación se señaló que de los EMP e ILO se logra determinar la inferencia razonable que consagra el inciso 1° del artículo 308 del C.P.P. de que el accionante puede ser autor o participe de la condu cta delictiva que se investiga y partiendo de esa premisa se siguió el desarrollo de la audiencia para finalmente adoptar una decisión, en el que contrario a lo expuesto por la defensa sí se analizaron los requisitos objetivos y subjetivo s, como la inefica cia de otra medida de aseguramiento menos invasiva para los imputados, en el entendido que se trata de delitos que revisten gravedad siendo víctima la sociedad y la comunidad en general.
21. Indicó que, en relación con la indebida utilización de informes de inteligencia, a ello en ningún momento se refirió como prueba, tanto así que en la decisión ni se menciona y la fiscalía en su sustentación los us ó como criterio orientador de la indagación, para sustentar la expedición de las órdenes de trabajo con las cuales logró recaudar EMP e ILO.
Por tanto, considera que la tutela es improcedente por no concurrir ningún vicio o defecto en la actuación surtida, y no existir ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
4 EXPEDIENTE 500012204000202 20001100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 15.RESPUESTAJUZGADO01PROMISCUOMUNICIPAL(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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15.RESPUESTAJUZGADO01PROMISCUOMUNICIPAL(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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22. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio 5, adujo que le correspondió a ese despacho por reparto del 29 de junio de 2021 el proceso radicado 94001 60 08 793 2018 00015, siendo procesado el señor Paulino Isairias Mora, por e l delito de concierto para delinquir y rebelión, para resolver el recurso de apelación incoado por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.
23. Precisó que, la decisión de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2021 ; p or tanto considera que han realizado todas las diligencias para procurar el respeto por las garantías de los sujetos procesales en el curso de la actuación.
IV. CONSIDERACIONES
24. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en primera instancia.
25. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las decisiones que a reglón seguido se relacionan proferidas con ocasión del proceso con
resolver la presente solicitud de amparo en primera instancia.
25. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las decisiones que a reglón seguido se relacionan proferidas con ocasión del proceso con radicado No. 94001 60 08 7 93 2018 00015 adelantado en contra del señor PAULINO ISAIRIAS MORA por el delito de concierto para delinquir y rebelión constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental
absoluto y violación directa de la Constitución:
(i) Las emitidas el 20 de diciembre de 2020 y el 29 de enero de 2021 por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de In írida, Guainía, por cuyo medio, en primera y
5 EXPEDIENTE 500012204000202 20001100, C ARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 15.RESPUESTAJUZGADO01PROMISCUOMUNICIPAL(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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9 segunda instancia, se ordenó imponer al medida de aseguramiento privativa de la liberta (ii) Las proferidas el 18 de junio y el 13 de diciembre de 2021 por los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por medio se resolvió desfavorablemente la revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del actor
de Garantías Ambulante de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por medio se resolvió desfavorablemente la revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del actor
26. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela y instituyó explícitamente que ella puede ser promovida para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
27. Con base en este precepto, la jurisprudencia constitucional ha señalado insistentemente que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales6, pues, gene ralmente, la inconformidad de las partes e intervinientes en el curso el proceso penal han de ser resueltas por los jueces para lo cual estos deben acudir a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en la Ley 906 de 2004.
28. Acorde con la jurisprudencia constitucional -Sentencia C-590 de 2005-, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, requiere ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento obligatoriamente debe acreditar el demandante.
29. Los r equisitos de procedencia general son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la
6 Sentencia SU-210 de 2017.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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10 inmediatez, que en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, que el examen del requisito de inmediatez debe ser más estricto7; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
30. La superación de los anteriores requisitos comporta la admisión de un estudio específico de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales , pues estos funcionan como parámetro de observancia de intervención del juez constitucional. Así, si no se cumple con cualquiera de ellos, el juez constitucional no podrá seguir con el examen de fondo sobre la transgresión de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
31. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia en cita . Estos son: (i) defecto
de tutela.
31. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia en cita . Estos son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, se presenta en los casos en que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ; (iv) defecto material o sustantivo se da cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido como cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión s in motivación , el cual implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
7 Corte Constitucional SU 184-2019.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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11 fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente en los casos en que la Corte
11 fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente en los casos en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario emplea una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y (viii) violación directa de la Constitución.
32. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con la Sentencia de tutela 457 de 2017, se presenta cuando el juez no cuenta con el sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.
33. En la sentencia en cita y con el din de hacer más compresible este vicio la jurisprudencia constitucional ha establecido que puede dar por:
(i) Defecto fáctico negativo : hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.
(ii) Defecto fáctico positivo : En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.
33. En la Sentencia SU-448 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
una valoración por “completo equivocada”.
33. En la Sentencia SU-448 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debeRadicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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12 actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[19]”.
34. Así mismo, se indicó que:
“No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento [20], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva int rínseca ‘la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’
(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)”
35. En este sentido, advirtió la Corte en la decisión en cita que al juez de tutela, atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, no le está permitido efectuar un nuevo análisis del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se circunscribe a verificar que la solución de los casos sea coherente con la evaluación cuidadosa de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por las partes e intervinientes.
36. El defecto procedimental. Según la Sentencia SU 061 de 2018, se causa cuando se incurre en un error en la aplicación de las normas que señalan el trámite a seguir para la resolución de una discusión. Con todo, debe tener la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales, pues no se trata de cualquier defecto respecto de las formas
trámite a seguir para la resolución de una discusión. Con todo, debe tener la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales, pues no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio. Tiene dos modalidades a saber:Radicación: 50001-22-04-000-2022-00011-00
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(i) El funcionario judicial competente actúa con desconocimiento en grado absoluto y sin justificación válida desconoce el procedimiento legalmente establ ecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente. Como el juez tramita el asunto que le corresponde resolver por un rito totalmente diferente al previsto en la ley o lo desecha por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.
(ii) El juez adopta decisiones judiciales que, no obstante se muestran respetuosas del procedimiento consagrado legalmente, transgreden normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). En estos casos, según la Corte Constitucional, la tutela prosperará si, en el caso particular y concreto, se advierte un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la
Constitucional, la tutela prosperará si, en el caso particular y concreto, se advi