TSDJ VVC SP - 500012204000 202200012 00-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200012 00-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00012 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionado:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia.
Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 018 de 2022
Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Nelson Libardo García Pachón en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. LA SOLICITUD.
Nelson Libardo García Pachón, indicó que desde el quince (15) de octubre ha solicitado su cartilla biográfica a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que se le resuelva sobre el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
2
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicitó conceder el amparo y ordenar que se l e resuelva sobre la prisión domiciliaria1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que mediante auto del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dispuso su remisión a esta Corpor ación en atención a que se encontraba dirigida en contra de ese despacho judicial2.
Posterior a ello, le correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional a esta Corporación, que el doce (12) de enero hogaño 3 asumió el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la dirección y área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.
El catorce (14) de enero se vinculó al trámite a la asistente social del Centro de
Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.
El catorce (14) de enero se vinculó al trámite a la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que informara si ya había realizado la verificación de domicilio virtual ordenada el trece (13) de enero por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4.
El dieciocho (18) de enero, en atención a la respuesta de la asistente social, se le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca y remite por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 13. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
3
Acacías informar si ya se había resuelto de fondo sobre la prisión domiciliaria realizada por Nelson Li bardo García Pachón, en atención a que ya se le había ingresado el informe solicitado por parte de la asistente social5.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
ingresado el informe solicitado por parte de la asistente social5.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que en efecto el señor Nelson Libardo García Pachón solicitó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, pero que como se advirtió que se encontraba pendiente una respuesta del centro de reclusión en el sentido de informar si el interno había presentado algún retardo en su permiso de setenta y dos (72) horas, mediante auto N° 1482 del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se dispuso reiterar la solicitud de dicha información.
Ante insistencia de García Pachón de la petición de prisión domiciliaria, mediante auto N° 2018 del veintiocho (28) de diciembre se dispuso reiterar el requerimiento efectuado al centro de reclusión, del cual se recibió res puesta el treinta (30) del mismo mes y año y, en atención a dicha contestación, se profirió el auto N° 045 del trece (13) de enero hogaño en el que se ordenó practicar verificación de domicilio virtual por parte de la asistente social del Centro de Servici os Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Por ello, consideró que el despacho no había incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo6.
3.2 La Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó
de las garantías fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo6.
3.2 La Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que una vez notificada de la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ac acías, procedió a realizar la verificación de domicilio virtual, la cual se remitió al despacho7.
5 Expediente digital, archivo denominado 18. Auto solicita información. 6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J2EPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta asistente social.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
4
3.3. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, indicó que revisada la cartilla biográfica de Nelson Libardo García Pachón, se evidenció que mediante oficio del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) realizó el trámite de redención de pena y prisión domiciliaria ante el juzgado ejecutor y, que a nte un requerimiento de información realizado por el despacho, mediante oficio 148-OAJUR se le procedió a dar respuesta. Por ello, estimó no haber vulnerado garantía fundamental alguna y solicitó negar el amparo deprecado8.
información realizado por el despacho, mediante oficio 148-OAJUR se le procedió a dar respuesta. Por ello, estimó no haber vulnerado garantía fundamental alguna y solicitó negar el amparo deprecado8.
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la información brindada por el Juzgado Segundo de esa especialidad y, agregó que una vez realizado el informe por parte de la asistente social de esa dependencia, el proceso del señor Nelson Libardo García Pachón fue ingresado al despacho ejecutor, que mediante auto N° 109 del dieciocho (18) de enero hogaño le concedió la prisión domiciliaria por él pretendida y remitió la diligencia de compromi so junto con la orden de traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, la cual el diecinueve (19) de enero le remitió la constancia de notificación de la decisión al accionante, encontrándose en trámite el traslado por parte del centro de reclusión. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional9.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
8 Expediente digital, archivo denominado 21. Respuesta EPMSC Acacías.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
8 Expediente digital, archivo denominado 21. Respuesta EPMSC Acacías. 9 Expediente digital, archivo denominado 22. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
5
Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento pr evé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
ordenamiento pr evé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento inf ormal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y suma rio, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
6
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el
fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 11, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 12, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las prevision es normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá
tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las prevision es normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio
11 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 12 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
7
jurisdiccional, o si, por el contrario, lo p edido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición13.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras
pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el
13 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 14 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
8
futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunci amiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es pere ntorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensió n de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no
fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automá ticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctiv as. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»15.
15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
9
4.4.3. Del caso concreto.
Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso , en atención a que la solicitud de prisión domiciliaria realizada por Nelson Libardo García Pachón implica un pronunciamiento en sede
Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso , en atención a que la solicitud de prisión domiciliaria realizada por Nelson Libardo García Pachón implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.
En el presente asunto, se evidenció que el accionante envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitud de prisión domiciliaria, de la cual dicho despacho se abstuvo de resolver de fondo hasta que se obtuviera información sobre si García Pachón había presentado retardos en sus permisos de setenta y dos (72) horas y, que se realizara por parte de la asistente social del Centro de Servicios Administrativos corroboración virtual de su arraigo familiar y social, la cual se realizó el diecisiete (17) de enero y se resolvió de fondo el dieciocho (18) siguiente, decidiéndose concederla.
También se acreditó que la notificación personal al accionante de dicha decisión de produjo el diecinueve (19) de enero de la presente anualidad, es decir, durante el presente trámite, aunado a ello, ya se suscribió diligencia de compromiso y el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, actualmente realiza los trámites pertinentes para la materialización de su traslado.
Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada y que el accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que era que se emitiera una decisión sobre la prisión domiciliaria, ya fue satisfecho y el traslado se encuentra en trámite.
que el accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que era que se emitiera una decisión sobre la prisión domiciliaria, ya fue satisfecho y el traslado se encuentra en trámite.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00002 00.
Accionante: Nelson Libardo García Pachón.
Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado
10
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Nelson Libardo García Pachón, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada