TSDJ VVC SP - 500012204000 202200013 00-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200013 00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2022 00013 00
Aprobado Acta No. 010
Villavicencio Meta, 27 de enero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Edwin Fernando Cortes Torres, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Informa el demandante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías a través del auto interlocutorio No. 2898 del 9 de diciembre de 2021, resolvió acumular jurídicamente a las penas acumuladas, la de 48 meses de prisión proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 55
Penal del Circuito de Bogotá D.C. y, la de 48 meses de prisión proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuit o de Bogotá, fijando como quantum acumulado de 210 meses de prisión. Señala que esta decisión carece de garantías procesales y fundamentos, toda vezTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Edwin Fernando Cortes Torres Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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que en el acápite de otras decisiones solicitó a los Juzgados que emitieron
Accionante: Edwin Fernando Cortes Torres Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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que en el acápite de otras decisiones solicitó a los Juzgados que emitieron las sentencias , remitieran a ese despacho copia física o digital de la totalidad de la sentencia, lo que indica que el Juzgado no cont ó con la información de las sentencias para fijar la pena acumulada.
Solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, que se revoque o modifique el auto interlocutorio No. 2898 y se le otorgue una dosificación punitiva del 70% que aduce señala la Ley. Por último, peticiona la compulsa de copias disciplinarias a que haya lugar.1
2. Mediante auto del 11 de agosto de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Se v inculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad de la misma ciudad.
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 señaló que mediante auto No. 487 del 25 de febrero de 2021, acumuló las siguientes penas impuestas a Edwin Fernando Cortés Torres: (i) 80 meses de prisión, impuesta el 19 diciembre de 2018 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (Radicado CUI 11001-60-00-055-201880029) y por cuenta de es te proceso ha estado privado de la libertad
50 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (Radicado CUI 11001-60-00-055-201880029) y por cuenta de es te proceso ha estado privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2018 a la fecha , (ii) 64 meses de prisión, impuesta el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá , por el delito de acceso carnal con persona puesta en
1 Escrito de tutela y anexos en 9 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 3485773 del 12 de enero de 2022. 3 Oficio No. 1053 del 13 de agosto de 2021 en 27 folios con anexos.Tutela: 1ª. Instancia.
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incapacidad de resistir agravado (Radicado CUI 11001-60-00-023-201803706), e impuso 130 meses de prisión. Destaca que contra el auto de febrero de 20121, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y en auto del 28 abril de 2021, ese despacho decidió no reponer la decisión y concedió la apelación ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Villavicencio, corporación judicial que mediante calenda del 16 de julio del año anterior confirmó la misma. Señala que posteriormente ingresaron por asignación directa 2 sentencias proferidas en contra del actor, razón por la que mediante auto
judicial que mediante calenda del 16 de julio del año anterior confirmó la misma. Señala que posteriormente ingresaron por asignación directa 2 sentencias proferidas en contra del actor, razón por la que mediante auto interlocutorio No. 2898 de l 9 de diciembre pasado, fijó como pena acumulada 210 meses de prisión, de las siguientes penas: (i) 48 meses de prisión, impuesta el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Radicado CUI 11001-60-99-069 -2018 11238 y, (ii) 48 meses de prisión, impuesta el 10 de junio de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, por el mismo delito dentro del radicado CUI 11001-60-00-055-2018 -80171-00. Advierte que el accionante no ha hecho uso de los recursos judiciales para controvertir el auto interlocutorio No. 2898 del 9 de diciembre pasado. Agrega que mediante auto No. 085 del 18 de enero de 2022, dispuso de manera oficiosa corregir y aclarar el numeral tercero del acápite otras determinaciones del interlocutorio No. 2898 del 9 de diciembre del año anterior, a través del cual indicó que dicho numeral no corresponde a la mentada decisión, toda vez que las sentencias objeto de acumulación se encuentran completas. Por lo que en aras de lograr una mayorTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Edwin Fernando Cortes Torres
encuentran completas. Por lo que en aras de lograr una mayorTutela: 1ª. Instancia.
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comprensión de la acumulación decretada en el mismo auto ordenó remitir copia de las sentencias condenatorias al actor que fueron entregadas el 19 de e nero pasado conforme a la constancia de notificación personal que adjunta. Solicita se decrete la improcedencia del amparo deprecado y allega copia de las decisiones enunciadas. 2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), 4 adicional a lo informado por el Juzgado Ejecutor, señala a la fecha no existe petición pendiente por tramitar del actor y advierte que tampoco se han recibido memoriales relacionados con la interposición de r ecursos contra la decisión del 9 de diciembre pasado. Solicita sea desvinculado del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavic encio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
4 Oficio No. 2902 del 19 de enero de 2022 en 1 folio.Tutela: 1ª. Instancia.
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual resolvió acumular jurídicamente a las penas acumuladas las sentencias proferidas el 25 de mayo y 10 de junio de 2021 por los Juzgados 55 Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito de Bogotá , fijando como quantum acumulado de 210 meses de prisión.
3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad
vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e inde pendencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía eTutela: 1ª. Instancia.
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independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en
actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso que es de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el auto No. 2898 del 9 de diciembre de 2021 fue notificado al actor de manera personal el 21 siguiente, sin que hasta la fecha haya hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios, como en efecto lo corroboró el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
8 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.
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En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no ha hecho uso de los recursos respecto a la decisión del 9 de diciembre de 2021, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.
Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.
Tampoco se puede utilizar de manera tran sitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas, respecto de la referida decisión.
4. En cuanto a la compulsa de copias disciplinarias que se solicita, considera la Sala que el actor puede de manera directa presentar las quejas a que haya lugar ante las autoridades que corresponda, toda vez que la mentada solicitud carece del requisito de subsidiariedad.
considera la Sala que el actor puede de manera directa presentar las quejas a que haya lugar ante las autoridades que corresponda, toda vez que la mentada solicitud carece del requisito de subsidiariedad.
5. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTutela: 1ª. Instancia.
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Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Edwin Fernando Cortes Torres, respecto de la decisión del 9 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Niega por improcedente la compulsa de copias disciplinarias solicitada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto.
Tercero. Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del
Tercero. Desvincular de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, hacién dole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.
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Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada