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TSDJ VVC SP - 500012204000 20220001700-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 20220001700-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco.

Accionado:

Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías. Primera instancia

Decisión: Concede Aprobado: Acta No. 013 de 2022

Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada po r el doctor Robeiro de Jesús Franco López en nombre propio y en representación de los intereses de Jorge Alexander Díaz Franco en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD

Robeiro de Jesús Franco López, indicó que al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a Jorge Alexander Díaz Franco, este último que le otorgó poder a fin de solicitar la libertad condicional, lo cual realizó desde el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), sin embargo, al no haber obtenido respuesta, el dieciséisRadicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

dos mil veintiuno (2021), sin embargo, al no haber obtenido respuesta, el dieciséisRadicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Concede

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(16) de noviembre solicitó información del trámite dado a la solicitud y, el veintiuno (21) de diciembre la remitió nuevame nte al despacho ejecutor, en atención a que de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres le indicaron que ya habían remitido la documentación necesaria.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundament ales del señor Jorge Alexander Díaz Franco y, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional realizada desde hace más de tres (3) meses por encontrarse ampliamente superado el término de ocho (8) días con que contaba para resolverla1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del doce (12) de enero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en contra de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es decir, de igual categoría a la suya2.

Le correspondió por reparto a esta Sala, que mediante auto del trece (13) de enero

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es decir, de igual categoría a la suya2.

Le correspondió por reparto a esta Sala, que mediante auto del trece (13) de enero de dos mil veinti dós (2022)3 asumió el conocimiento del presente trámite constitucional únicamente respecto del derecho de petición del señor Robeiro de Jesús Franco López y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, respecto del señor Jorge

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Alexander Díaz Franco se le solicitó al abogado acreditar mediante poder especial, su facultad de interponer la acción constitucional.

Una vez acreditada la legitimidad para acudir en representación de los intereses de Jorge Alexander Díaz Franco, el diecisiete (17) de enero se le reconoció personería para actuar al doctor Robeiro de Jesús Franco López4.

Una vez acreditada la legitimidad para acudir en representación de los intereses de Jorge Alexander Díaz Franco, el diecisiete (17) de enero se le reconoció personería para actuar al doctor Robeiro de Jesús Franco López4.

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó respecto de la solicitud de libertad condicional que, el cuatro (4) de noviembre ingresó dicha petición presentada por el abogado Robeiro de Jesús Franco López a favor de Jorge Alexander Díaz Franco, por lo que mediante auto N° 1751 del diecinueve (19) del mismo mes, se dispuso oficiar a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pa bellón de Mujeres, a fin de que remitiera los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, la cual se remitió el veintiuno (21) de diciembre.

Ingresó nuevamente solicitud de libertad condicional el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), a la cual mediante auto N° 010 del cuatro (4) de enero se dispuso reiterar al centro de reclusión la orden de remitir la documentación necesaria para res olver sobre la libertad condicional pretendida, los cuales a la fecha no han sido recibidos.

Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, por ello, solicitó negar el amparo5.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, por ello, solicitó negar el amparo5.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y l a Cárcel y Penitenciaria de

4 Expediente digital, archivo denominado 16. Auto reconoce personería. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J2EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

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Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, guardaron silencio durante el trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derec hos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante

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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derec hos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se ha cen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega

postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturale za de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión

7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar pr evalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe

procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.

4.4.2. Del caso concreto.

Por lo anterior, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso respecto de cada una de las autoridades involucradas.

Con relación a la Cárcel y Penitenciar ía de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, se probó que el veinti uno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) 10, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le envió el oficio 8921 del veinte (20) de diciembre11, mediante el cual le dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo de esa especialidad, consistente en solicitar la remisión dentro del término de tres (3) días de los documentos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de dos mil cu atro (2004), así como certificados de redención de pena y calificación de conducta de Jorge Alexander Díaz Franco, ello en atención a la solicitud de libertad condicional realizada por su apoderado.

9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 Expediente digital, archivo denominado 12. Anexos respuesta J2EPMS Acacías, folio 7.

su apoderado.

9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 Expediente digital, archivo denominado 12. Anexos respuesta J2EPMS Acacías, folio 7. 11 Expediente digital, archivo denominado 12. Anexos respuesta J2EPMS Acacías, folio 6.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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No obstante, ante la falta de respuesta del centro de r eclusión, el trece (13) de enero hogaño12, se reiteró la orden mediante oficio 1413 de la misma fecha13, mediante el cual se le dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho ejecutor, sin que se hayan obtenido los documentos solicitados.

Aunado a ello, durante el trámite de la presente acción no se recibió respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, razón por la cual se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, se tendrá por cierto que, en efecto, no ha remitido la documentación solicitada desde el mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el despacho ejecutor y que resulta indispensable para resolver sobre la libertad condicional pretendida por Jorge Alexander Díaz Franco, pues si bien el accionante aportó un oficio en el que pareciera que el centro de reclusión los envió, no aparece constancia de radicación, ni de remisión por

para resolver sobre la libertad condicional pretendida por Jorge Alexander Díaz Franco, pues si bien el accionante aportó un oficio en el que pareciera que el centro de reclusión los envió, no aparece constancia de radicación, ni de remisión por correo electrónico, por lo que se entiende que no se ha realizado.

De lo expuesto se puede concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de mil cuatro (2004)14, compete al director del establecimiento carcelario remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la resolución favorable del consejo de disciplina, la cartilla biográfica y los demás documentos que prueban el cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder la libertad condicional, no obstante, pese a haberle sido solicitad os en dos (2) oportunidades, no ha procedido de conformidad , lo que sin duda vulnera los derechos del accionante.

12 Expediente digital, archivo denominado 12. Anexos respuesta J2EPMS Acacías, folio 12. 13 Expediente digital, archivo denominado 12. Anexos respuesta J2EPMS Acacías, folio 11. 14 ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional , acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás do cumentos que prueben los requisitos exigidos en el

resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás do cumentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proces o y, en consecuencia, se ordenará a la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, que si no ha procedido a ello, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de mil cuatro (2004), así como los de redención de pena del señor Jorge Alexander Díaz Franco.

De los demás accionados y vinculados.

Ahora bien, respecto de las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, la Sala no observa que hubie sen vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en concreto, porque es claro que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres no ha remitido la información solicitada por el Juzgado ejecutor con dirección al

fundamentales del accionante, en concreto, porque es claro que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres no ha remitido la información solicitada por el Juzgado ejecutor con dirección al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y por ende al Juzgado Segundo de esa especialidad, razón por la cual se negará el amparo respecto de las mismas.

Empero, a pesar de que la Sala concluyó que dichas autoridades no vulneraron el derecho fundamental del actor , si incurrieron en mora para tramitar la solicitud, pues pese a que ingresó al despacho ejecutor el cuatro (4) de noviembre, tan solo se pronunció al respecto hasta el diecinu eve (19) de ese mes y el Centro de Servicios cumplió la orden de requerir los documentos un (1) mes después, razón por la cual se les prevendrá para que se abstengan de volver a incurrir en tales demoras y, además, a efecto de garantizar la efectividad del derecho amparado, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez reciban la documentación requerida , procedan dentro de sus competencias a tramitar deRadicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

Accionante: Jorge Alexander Díaz Franco Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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manera expedita la solicitud de libertad condicional realizada por el apoderado

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manera expedita la solicitud de libertad condicional realizada por el apoderado judicial de Jorge Alexander Díaz Franco.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante de Jorge Alexander Díaz Franco y como consecuencia, ordenar a la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, que si no ha procedido a ello, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contad as a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de mil cuatro (2004), así como los de redención de pena del señor Jorge Alexander Díaz Franco.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Acacías, no obstante, se les previene para que se abstengan de volver a incurrir en las falencias expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

de Acacías, no obstante, se les previene para que se abstengan de volver a incurrir en las falencias expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez reciban la documentación requerida, procedan dentro de sus competencias a tramitar de manera expedita la solicitud de libertad condicional realizada por el apoderado judicial de Jorge Alexander Díaz Franco.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00017 00.

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Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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