TSDJ VVC SP - 500012204000 202200025 00-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200025 00-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
Accionante: Dumar Hernando Piñeros Urrea
Accionada:
Tutela: Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado de Villavicencio. Primera instancia.
Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 028 de 2022
Villavicencio, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Dumar Hernando Piñeros Urrea, en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. LA SOLICITUD.
Dumar Hernando Piñeros Urrea, refirió que el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) su apoderado radicó solicitud de copias de la totalidad del expediente correspondiente al radicado N° 115.063 de Ley 600 de 2000, en el cual él figura como víctima, la cual fue enviada al correoRadicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
Accionante: Dumar Hernando Piñeros Urrea.
Accionada: Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio
Accionante: Dumar Hernando Piñeros Urrea.
Accionada: Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio
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censersap@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, no había obtenido respuesta1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Le correspondió la acción de tutela a est a Corporación, que m ediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y se le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio que informara si en la actualidad existía el despacho de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y a que fiscalía le correspondió el proceso de Ley 600 de 2000 con radicado N° 115.063.
El diecinueve (19) de enero, ante la respuesta recibida por parte de la accionada, se dispuso correrle traslado de la misma al accionante, p ara que si lo estimaba pertinente, se pronunciara al respecto3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, refirió que dicha dependencia maneja únicamente procesos de Ley 906 de 2004 , por tanto, dentro de sus archivos no figura el radicado 115.063 solicitado por el abogado
3.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, refirió que dicha dependencia maneja únicamente procesos de Ley 906 de 2004 , por tanto, dentro de sus archivos no figura el radicado 115.063 solicitado por el abogado Daniel Ramírez Ramírez, por lo que al día siguiente de que se recibió la petición, se devolvió al correo de l que se recibió con la anotación: «En atención a su solicitud, en la misma no aclara el despacho que conoció del proceso, con el propósito de darle una posible respuesta, su solicitud se le corre traslado a la oficina judicial encargada del archivo de procesos».
1 Expediente digital, archivo denominado 02 Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 13. Auto corre traslado respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
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Por ello, indicó que si bien se recibió la petición del accionante, al día siguiente fue devuelta con el fin de solicitar la aclaración de unos datos para poder ayudar en la información4.
3.2. La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penale s del Circuito Especializado de Villavicencio , refirió que en ese despacho se adelantó investigación penal en etapa previa bajo radicado 115.063 en el que figura como denunciante Dumar Hernando Piñeros Urrea por el delito de secuestro simple, por
Especializado de Villavicencio , refirió que en ese despacho se adelantó investigación penal en etapa previa bajo radicado 115.063 en el que figura como denunciante Dumar Hernando Piñeros Urrea por el delito de secuestro simple, por hechos ocurridos el dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), el cual en la actualidad se encuentra en archivo provisional.
Así mismo, refirió que en efecto, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) recibió la solicitud aludida por el acciona nte, a la cual se le dio respuesta el once (11) siguiente por parte del servidor Henry Alberto Briceño Rincón, en la que se informó que a fin de expedir las copias requeridas, debía acercarse a las instalaciones del despacho, sin embargo, no se presentó, n i se hizo pronunciamiento alguno de su parte sobre tal aspecto.
Refirió que el expediente del que se requieren las copias consta de dos cuadernos de trecientos sesenta y ocho (368) y setenta y siete (77) folios, el cual además se encuentra físico, razón por la cual se encuentra a disposición de las partes e intervinientes a fin de que tomen las copias que requieran de los expedientes.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por lo que solicitó negar el amparo5.
3.3. El apoderado judicial del señor Dumar Hernando Piñeros Urrea, informó que a sus correos electrónicos no han recibido respuesta a la petición por él presentada a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito
3.3. El apoderado judicial del señor Dumar Hernando Piñeros Urrea, informó que a sus correos electrónicos no han recibido respuesta a la petición por él presentada a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, sin embargo, los días catorce (14) y dieciocho (18)
4 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA SPA Vcio. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Fiscalía 7.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
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de enero se acercó junto con su poderdante a las instalaciones de dicho despacho fiscal, pero el personal de seguridad de la entidad les negó el ingreso con el argumento de que no se podía ingresar dado el incremento de los casos del virus de la Covid-19 en su variante Ómicron.
Por lo anterior, solicitó se le asigne un día y hora a fin de asistir a dicho despacho fiscal6.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Lo anterior de conformidad
los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de
6 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta accionante. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
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la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
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la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las v iolaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición y ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruent e con
o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruent e con lo requerido.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
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El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional8 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas
respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»9.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente10:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se
8 C-818 de 2011. 9 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
8 C-818 de 2011. 9 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
Accionante: Dumar Hernando Piñeros Urrea.
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tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación r ealizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se ele va una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.2. Del caso concreto.
En la presente acción constitucional cuestionó el accionante que no le había sido contestada la petición de expedición de copias del proceso de Ley 600 de 2000, con radicado N° 115.063, realizada por su apoderado desde el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, no obstante, refirió la accionada que sí le había dado contestación el once (11) siguiente, mediante correoRadicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
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electrónico en el que se le indicó que para la expedición de copias del radicado
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electrónico en el que se le indicó que para la expedición de copias del radicado 115.063 debía presentarse a las instalaciones de ese despacho a fin de coordinar la toma y cancelación de las mismas11.
Sin embargo, manifestó el accionante por medio de su apoderado que en dos (2) oportunidades del presente mes se acercó jun to con su poderdante a fin de tomar las mencionadas copias, no obstante, el personal de seguridad no le permitió su ingreso debido a que por el incremento de los casos de contagio del virus de la Covid-19 no estaba permitido el ingreso de particulares, es decir, no habían podido acceder a las copias pretendidas.
Ante tal panorama , considera la Sala que la respuesta ofrecida por la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio no cumple con los presupuestos e stablecidos pare tener como efectivamente satisfecho el derecho fundamental de petición de Dumar Hernando Piñeros Urrea, pues no resuelve de fondo lo solicitado, esto es, la expedición de copias de la totalidad del proceso de Ley 600 de 2000 identificado con el radicado 115.063, pues si bien se le indicó que debía acercarse a las instalaciones del despacho para proceder a tomarlas, cuando se realizó tal desplazamiento por parte de Piñeros Urrea, les fue negado el ingreso, es decir, que a la fecha no han obtenido una efectiva respuesta a su solicitud, encontrándose superado el término de veinte (20) días con que contaba para brindar una respuesta, el cual feneció desde el
de Piñeros Urrea, les fue negado el ingreso, es decir, que a la fecha no han obtenido una efectiva respuesta a su solicitud, encontrándose superado el término de veinte (20) días con que contaba para brindar una respuesta, el cual feneció desde el pasado diez (10) de diciembre, esto es, hace más de un (1) mes, sin que Dumar Hernando Piñeros Urrea haya recibido las copias pretendidas.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , sí se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual se concederá el amparo invocado y, se le ordenará, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación
11 Expediente digital, archivo denominado 12. Anexos respuesta Fiscalía, folio 6.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
Accionante: Dumar Hernando Piñeros Urrea.
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de esta providencia, proceda a asignarle una fecha y hora clara y pronta al accionante, a fin de que pueda acudir a sus instalaciones y se le permita el ingreso para tomar las copias por él pretendidas desde el pasado ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
4.4.3. De la vinculada.
Respecto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
para tomar las copias por él pretendidas desde el pasado ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
4.4.3. De la vinculada.
Respecto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, no se vislumbró vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando a la entidad que le corresponde emitir la respuesta de la solicitud es a la accionada, razón por la cual, será desvinculado del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental de petición i nvocado por Dumar Hernando Piñeros Urrea, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a asignarle una fecha y hora clara y pronta al accionante, a fin de que pueda acudir a sus instalaciones y se le permita el ingreso para tomar las copias por él pretendidas desde el pasado ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), conforme a lo expuesto en precedencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00025 00.
Accionante: Dumar Hernando Piñeros Urrea.
Accionada: Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio
Accionante: Dumar Hernando Piñeros Urrea.
Accionada: Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio
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Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada