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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200044 00-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200044 00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00044 00.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de

Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 018.

Fecha: 8 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela instaurada por Yohn Robert Rivero Trujillo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Yohn Robert Rivero Trujillo1 indicó que el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto del once (11) de octubre de dos

1 Privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

1 Privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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mil veintiuno (2021), negó la concesión de la libertad condicional que impetró; motivo por el cual, acudió a la acción de tutela2.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal3.

Esta corporación en auto del veintiséis (26 ) de ener o de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.

El Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá indicó que el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento del proceso penal No. 11001 60 00 017 2019 11436 00 adelantado contra Yohn Robert Rivero Trujillo por los delitos de hurto calificado y

noviembre de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento del proceso penal No. 11001 60 00 017 2019 11436 00 adelantado contra Yohn Robert Rivero Trujillo por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales.

Indicó que el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), impartió aprobación al preacuerdo y condenó al accionante a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con lesiones personales y además, negó la concesión de subrogados penales.

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00044 - 01. Acción de tutela. 3 Ibídem – 03. Auto no avoca y remite. 4 Ibídem – 07. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que el trece (13) de julio siguiente, mediante oficio No. 0511 remitió las diligencias al centro de servicios judiciales para que se remitieran a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en que se encuentra privado de la libertad el procesado; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al haber garantizado el debido proceso5.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

procesado; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al haber garantizado el debido proceso5.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), condenó a Rivero Trujillo a la pena de cuarenta y do s (42) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y lesiones personales agravadas.

Señaló que, por el aludido proceso el sentenciado ha estado privado de la libertad desde el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); por lo que ha descontado veintisiete (27) meses y veintiocho (28) días de la pena impuesta y se ha reconocido dos (2) meses y uno punto cinco (1.5) días de redención de pena.

En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo adujo que el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó a su despacho solicitud de libertad condicional del accionante y en auto No. 1582 del once (11) de octubre siguiente, negó tal subrogado con fundamento en la valoración de l a conducta punible descrita en la sentencia condenatoria del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

5 Ibídem – 10. Respuesta del Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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Precisó que, contra ese proveído el accionante no interpuso recurso alguno; de manera que, quedó ejecutoriado el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Informó que, no existe petición de libertad condicional pendiente de resolver; por lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y en consecuencia, solicitó negar el amparo invocado6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el actor no interpuso recursos contra las decisiones que resolvieron sobre la libertad condicional que solicitó, esto es, el auto No. 1238 del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y 1582 del once (11) de octubre siguiente, los cuales quedaron ejecutoriados el diez (10) de noviembre de ese año.

Agregó que resulta improcedente que el actor pretenda reemplazar los recursos de ley con la acción de tutela ; motivo por el que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional7.

La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitió el oficio

desvinculación de la presente acción constitucional7.

La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitió el oficio No. 130 CAMISAC ERE – AJUR 2021EE0155804, correspondiente a solicitud de libertad condicional de Yonh Robert Rivero Trujillo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con destino al Juzgado Se gundo de esa especialidad.

6 Ibídem – 12. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 7 Ibídem – 15. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que, el once (11) de octubre siguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1582 negó al interno la libertad condicional8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos co nstitucionales

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; res idual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

8 Ibídem – 17. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Yohn

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Yohn Robert Rivero Trujillo es cuestionar por vía de amparo constitucional el auto No. 1582 del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional 9; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber10:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo, los siguientes11:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00044 - 01. Acción de tutela. 10 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcion ado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías debió concederle la libertad condicional; lo cual, involucra el debido proceso.

Ahora bien, a efecto de abordar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizará lo cuestionado por el actor en punto de la libertad condicional.

En el caso, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1582 del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad cond icional alTutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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accionante por incumplimiento del presupuesto relacionado con la valoración de la conducta punible; decisión notificada al actor el trece (13) de octubre siguiente12.

Contra esta determinación, el accionante no interpuso recurso alguno; por lo que quedó ejecutoriada el diez (10) de noviembre de dos mil

(13) de octubre siguiente12.

Contra esta determinación, el accionante no interpuso recurso alguno; por lo que quedó ejecutoriada el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)13.

La actuación descrita en precedencia permite concluir que el accionante no acudió al mecanismo judicial de defensa que tenía a su alcance, pues no inst auró los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional y ahora pretende acudir a la acción tutela para cuestiona r esa decisión, sin exponer si quiera sus motivos de inconformidad.

En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado 14: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la in curia o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

12 Ibídem – 13. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem.

negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

12 Ibídem – 13. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem. 14 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

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En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el actor, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

3.3. Del derecho dignidad humana.

Respecto al derecho a la dignidad humana el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación; por lo que se negará su amparo.

3.4. De las demás vinculados.

Respecto al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Míni ma Seguridad de Acacías, se negará el amparo constitucional pues no se evidencia que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando j usticia en nombre de la

evidencia que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso del que es titular Yohn Robert Rivero Trujillo , en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme las razones indicadas en la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos deTutela: 50001 22 04 000 2022 00044 001ª. Inst.

Accionante: Yohn Robert Rivero Trujillo.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

10

los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por las razones expuestas.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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