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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200093 00-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200093 00-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionado:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Primera instancia.

Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 107 de 2022

Villavicencio, primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Luis Javier Pinzón Velásquez en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Luis Javier Pinzón Velásquez, indicó que el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la solicitud de prescripción de la sanción penal, no obstante, le indicó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que el veintitrés (23) de diciembre solicitó respuesta sobre su petición, a la cual reci bió como respuesta que ya le había sido resuelta medianteRadicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

y apelación, por lo que el veintitrés (23) de diciembre solicitó respuesta sobre su petición, a la cual reci bió como respuesta que ya le había sido resuelta medianteRadicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Ampara

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auto 1514 del doce (12) de noviembre, contra la cual él no había interpuesto recurso, por lo que no había lugar a resolver nuevamente sobre el mismo asunto.

Sin embargo, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) solicitó dar trámite al recurso de apelación por él interpuesto en contra de dicha providencia, comoquiera que lo sustentó dentro de los términos de ley.

Por lo anterior, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por ello, solicitó se le ordenara al despacho ejecutor impartir trámite al recurso de apelación por él interpuesto y proceda a remitir al expediente a quien corresponda1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente, la presente acción se sometió a reparto como una acción de cumplimiento, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio , que mediante auto del once (11) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se trataba de una acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional2.

Posterior a ello, le correspondió el conocim iento de la presente acción

acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional2.

Posterior a ello, le correspondió el conocim iento de la presente acción constitucional a esta Corporación, que el diecisiete (17) de febrero hogaño3 asumió el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

1 Expediente digital, archivo denominado 04. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Admi Juz origen. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Ampara

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El veintidós (22) de febrero se vinculó al trámite constitucional al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que le vigila la ejecución de la pena impuesta a Luis Javier

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que le vigila la ejecución de la pena impuesta a Luis Javier Pinzón Velásquez, quien solicitó se decretara a su favor la prescripción de la sanción penal, la cual fue negada mediante auto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Indicó que con posterioridad se recibió escrito de Pinzón Velásquez en el que solicitó se le diera respuesta a su petición, por lo que mediante auto 1707 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se le puso de presente que ya había sido resuelta desde el doce (12) de noviembre y, que contra esa decisión no se habían interpuesto recursos, por lo que no había lugar a un nuevo pronunciamiento.

Sin embargo, refirió que realizó tal afirmación por cuanto no tenia conocimiento de que el a ccionante había interpuesto recurso de apelación en contra del auto mediante le cual se le negó la prescripción de la sanción penal, el cual le fue notificado hasta el primero (1) de diciembre, el ministerio público el dieciocho (18) de noviembre y los dem ás sujetos procesales hasta el dieciocho (18) de febrero del año en curso, por lo que los términos de traslado de recurrentes y no recurrentes se vencen hasta el siete (7) de marzo, razón por la cual el proceso ingresará al día siguiente al despacho a fin de resolver sobre la concesión del recurso.

recurrentes se vencen hasta el siete (7) de marzo, razón por la cual el proceso ingresará al día siguiente al despacho a fin de resolver sobre la concesión del recurso.

4 Expediente digital, archivo denominado 12. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Ampara

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En ese orden de ideas, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante5.

3.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta la información suministrada por el Juzgado Primero de esa especialidad y añadió respecto del recurso de apelación interpuesto por Pinzón Velásquez en contra del auto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que se encuentra en la secretaria corriendo los términos de traslado de los recurrentes y no recurrentes, los cuales vencen el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual el expediente ingresara al despacho ejecutor para que decida sobre su concesión.

Resaltó que si bien es cierto se incurrió en mora en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el accionante, explicó que ello obedece a las contingencias causadas por la emergencia sanitaria, aunada a la falta de personal suficiente para atender todos los asuntos que se encuentran a cargo de ese centro de servicios6.

apelación interpuesto por el accionante, explicó que ello obedece a las contingencias causadas por la emergencia sanitaria, aunada a la falta de personal suficiente para atender todos los asuntos que se encuentran a cargo de ese centro de servicios6.

3.3. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, guardó silencio durante el presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el

5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J1EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados p or la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones , o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante.

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Ampara

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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado

distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

8 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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4.4.2. Del caso concreto.

Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso , en atención a que la solicitud de impartir trámite al recurso de apelación interpuesto por Luis Javier Pinzón Velásquez en contra del auto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual se le negó la extinción de la pena, implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.

En el presente asunto, se evidenció que el accionante envió solicitud de extinción de la sanción penal al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías11, la cual el despacho resolvió de fondo mediante auto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)12 y que le fue enterada el primero (1) de diciembre del mismo año13, acto en el cual plasmó su intención de apelar la decisión y cuya sustentación radicó ante el Área Jurídica de la Cárcel y

primero (1) de diciembre del mismo año13, acto en el cual plasmó su intención de apelar la decisión y cuya sustentación radicó ante el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres al día siguiente14, mismo día en que fue enviado al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías15.

Sin embargo, al no obtener respuesta sobre el trámite impartido a su solicitud de extinción de la sanció n penal, el veintitrés (23) de noviembre realizó un recordatorio de su petición16, no obstante, fue ingresada al despacho ejecutor hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 17, es decir, cuando ya había sido enterado del contenido del a uto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) e, incluso, ya había sustentado el recurso de apelación, no obstante, mediante auto 1707 del veintitrés (23) de diciembre, el despacho ejecutor le indica que ya había resuelto su solicitud y q ue contra esa decisión no

11 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folios 2 al 10. 12 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folios 11 al 16. 13 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 25. 14 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folios 28 al 32. 15 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 27.

14 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folios 28 al 32. 15 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 27. 16 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 20 al 22. 17 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 19.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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se había interpuesto ningún recurso, por lo que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento18, la cual le fue enterada el tres (3) de enero hogaño, en la que Pinzón Velásquez indicó que él si había apelado la decisión y además sustentado el recurso, no obstante, no había recibido respuesta19.

Con ocasión de ello, el dieciocho (18) de febrero de la presente anualidad, la oficial mayor del centro de servicios realizó una constancia secretarial en la que indicó que el accionante había sustentado el recurso de apelación en contra del auto 1703 del veintitrés (23) de diciembre, no obstante, al tratarse de un auto de sustanciación no procedían recursos en su contra, razón por la cual no había lugar a correr los términos de que tratan los artículos 189 y 194 de la Ley 600 del dos mil (2000)20, determinación con la que estuvo de acuerdo el despacho ejecutor, que el veintiuno (21) del mismo mes, mediante auto 214, le informó a Luis Javier Pinzón Velásquez

determinación con la que estuvo de acuerdo el despacho ejecutor, que el veintiuno (21) del mismo mes, mediante auto 214, le informó a Luis Javier Pinzón Velásquez que contra dicha decisión no procedía recurso alguno21.

De lo hasta aquí expuesto, evidente resulta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del Centro de Servicios como del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues obsérvese como pese a la insistencia de Luis Javier Pinzón Velásquez sobre la interposición del recurso de apelación en contra del auto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dichas autoridades obraron de manera negligente, pues era deber del despacho e jecutor indagar acerca del acto de notificación de dicha decisión, pues para el día en que le indicó que no había interpuesto recursos en contra de la decisión en realidad si lo había realizado y la constancia había sido allegada al Centro de Servicios, no obstante, se limitó a indicar que no se habían interpuesto recursos, sin siquiera verificar al menos que en efecto hubiese sido notificado o realizar algún requerimiento al respecto, lo cual con un poco de diligencia de su parte, fácilmente habría podido ser superado.

18 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 23. 19 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 26. 20 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 54.

21 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías, folio 55.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Ahora bien, también resulta evidente la negligencia del centro de servicios, pues pese a que recibió la constancia de notificación del auto y la sustentación del recurso desde el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), tan solo le puso sello de recibido el veintitrés (23) de diciembre, sin que ello de ninguna manera pueda significar que desde ese día lo recibió, pues en su bandeja de correo electrónico, como se dijo, estuvo desde el dos (2) de diciembre, lo cual se explicó obedecía a la falta de personal y a la emergencia sanitaria, situación que, en principio entiende la Sala, no obstante, ante los reiterados requerimientos y manifestaciones del accionante sobre la interposición del aludido recurso, lo mínimo que se debía hacer era indagar acerca de si dicha manifestación era cierta o no, lo cual, es claro que no se hizo.

Idéntica situación se presenta respecto de la supuesta interposición del recurso de apelación por parte del accionante en contra del auto 1703 del veintitrés (23 ) de diciembre, pues se dijo que contra esa decisión no procedían recursos, no obstante, de la simple lectura de lo allí expuesto, era evidente que su intención no era apelar esa decisión, sino que estaba manifestando su desacuerdo con el argumento allí

diciembre, pues se dijo que contra esa decisión no procedían recursos, no obstante, de la simple lectura de lo allí expuesto, era evidente que su intención no era apelar esa decisión, sino que estaba manifestando su desacuerdo con el argumento allí plasmado, esto es, que no se había interpuesto recurso en contra de la negativa de la extinción de la sanción penal, pues claramente indicó que si lo había hecho toda vez que se le había dicho que podía hacerlo, situación que ninguna de las dos autoridades se ocuparon por esclarecer, sino que de manera ligera le dijeron que al tratarse de un auto de sustanciación no procedía recurso.

Ahora, si bien es cierto se indicó en el traslado de la presente acción que ya se había recibido la sustentación del recurso y que se encontraban surtiéndose los términos de traslado, los cuales una vez vencieran se ingresaría el expediente al despacho para lo de su cargo, también es cierto que dicha situación no es conocida por Luis Javier Pinzón Velásquez , pues la última resp uesta que recibió del despacho es que no se había interpuesto recurso y que la decisión se encontraba en firme, lo cual, claramente no corresponde con la realidad de su proceso y da lugar a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Ampara

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Por lo anterior, se le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, dentro del término máximo e

Decisión: Ampara

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Por lo anterior, se le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita pronunciamiento mediante el cual le informe a Luis Javier Pinzón Velásquez la situación real del trámite que actualmente se le imparte al recurso de apelación por él interpuesto en contra del auto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual deberá ser a él notificada de manera inmediata por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4.4.3 De la vinculadas.

El Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres , será desvinculada del presente trámite constitucional, como quiera que, dentro del ámbito de sus competencias impartió el trámite que le correspondía a las solicitudes del accionante y se demostró que la vulneración no provino de su parte.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Luis Javier Pinzón Velásquez , el cual fue vulnerado po r el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Luis Javier Pinzón Velásquez , el cual fue vulnerado po r el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, dentro del término máximo e improrrogable deRadicado: 50001 22 04 000 2022 00093 00.

Accionante: Luis Javier Pinzón Velásquez.

Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita pronunciamiento mediante el cual le informe a Luis Javier Pinzón Velásquez la situación real del trámite que actualmente se le imparte al recurso de apelación por él interpuesto en contra del auto 1514 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual deberá ser a él notificada de manera inmediata por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ac acías, conforme lo indicado en precedencia.

Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, por lo expuesto en la parte considerativa

Tercero. Desvincular del trámite constitucional al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, por lo expuesto en la parte considerativa

Cuarto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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