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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200158 00-(04-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200158 00-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00158 00.

Accionante: José Rafael Zarate

Accionado:

Tutela: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.

Primera instancia

Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 188 de 2022

Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por José Rafael Zarate en contra de l Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

José Rafael Zarate, indicó que le ha solicitado la remisión de su proceso al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin embargo, dicho despacho no ha procedido de conformidad.

Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se le ordene al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que proceda con la remisión de su proceso1.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

de Seguridad de Bogotá que proceda con la remisión de su proceso1.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

Accionante: José Rafael Zarate Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Concede

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veinticuatro (24) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veinticinco (25) de marzo asumi ó el conocimiento del presente trámite constitucional y con funda mento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso del accionante se encuentra a cargo del Juzgado Veinte de esa especialidad y que desde el

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso del accionante se encuentra a cargo del Juzgado Veinte de esa especialidad y que desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) han ingresado a dicho despacho diferentes solicitudes del centro de reclusión de Acacías a fin de que se remita el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto José Rafael Zarate se enc uentra privado de la libertad en ese municipio, sin embargo, no se ha emitido decisión al respecto.

Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.

2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA JEPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

Accionante: José Rafael Zarate Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Concede

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3.2. La Colonia Agrícola de Acacías, informó que el accionante ingresó a ese centro de reclusión el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) procedente de la Cárcel Distrital de Bogotá, razón por la cual, desde el veinticinco (25) de octubre de ese mismo año le solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de

procedente de la Cárcel Distrital de Bogotá, razón por la cual, desde el veinticinco (25) de octubre de ese mismo año le solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del proceso de José Rafael Zarate a sus homólogos de Acacías, encontrándose a la fecha pendiente5.

3.3. El Centro de Servicios Administrativo de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que a la fecha no ha recibido el expediente 11001 61 08 105 2016 80927 seguido en contra de José Rafael Zarate y, que al realizar la consulta de procesos por la página web de la Rama Judicial se evidenciaba que el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual no ha ordenado la remisión del expediente. Por ello, solicitó su desvinculación6.

3.4. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio durante el presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los accionados se encuentra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del cual, esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

5 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Colonia. 6 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

Accionante: José Rafael Zarate Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Concede

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 d e mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los

aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confront ación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de José Rafael Zarate.

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

Accionante: José Rafael Zarate Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Concede

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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

8 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 Corte Suprema de Justicia, STP8649 del 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

Accionante: José Rafael Zarate Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Concede

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4.4.2. Caso concreto.

En el presente asunto, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso, en atención a que la solicitud de remisión del expediente realizada por José Gregorio Cifuentes Castillo por intermedio de la Colonia Agrícola de Acacías implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor que tiene a su cargo el proceso.

por José Gregorio Cifuentes Castillo por intermedio de la Colonia Agrícola de Acacías implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor que tiene a su cargo el proceso.

En el presente asunto, si bien no aportó el accionante los escritos contentivos de sus solicitudes, así como tampoco lo hizo el centro de reclusión, aceptó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haberlas recibido e ingresado al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), lo cual además consta en la ficha técnica del exped iente11, no obstante, dicho despacho ejecutor no ha emitido ningún pronunciamiento frente a dicha solicitud, así como tampoco lo hizo durante el traslado de la presente acción, razón por la cual, se debe entender que en la actualidad tiene a cargo el proceso de José Rafael Zarate y no ha resuelto de fondo la solicitud realizada desde hace más de cinco (5) meses, razón por la cual se concederá el amparo invocado.

Así las cosas, se concederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor José Rafael Zárate, respecto del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad a la cual se le ordena que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proced a a remitir el expediente 11001 61 08 105 2016 80927 seguido en contra del accionante con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

de la notificación de esta decisión, proced a a remitir el expediente 11001 61 08 105 2016 80927 seguido en contra del accionante con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto se encuentra privado de la libertad en dicho municipio, conforme lo indicado en precedencia.

11 Expediente digital, archivo denominado 11. Anexo respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

Accionante: José Rafael Zarate Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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4.4.3 De las demás vinculadas.

Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, serán desvinculados del presente trámite constitucional, como quiera que, dentro del ámbito de sus competencias le impartió el trámite que le correspondía a las solicitudes del accionante.

No obstante, se instará a los mencionados centros d e servicios administrativos a fin de que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, una vez el despacho accionado disponga la remisión del proceso, procedan con el envío y respectivo reparto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por José

Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por José Rafael Zárate, el cual fue vulnerado por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Ordenar al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir el expediente 11001 61 08 105 2016 80927 seguido en contra de José Rafael Zarate con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme se indicó en precedencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00158 00

Accionante: José Rafael Zarate Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Concede

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Tercero. Desvincular del trámite constitucional a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto. Instar a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá a fin de que,

lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto. Instar a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá a fin de que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, una vez el despacho accionado disponga la remisión del proceso, procedan con el envío y respectivo reparto.

Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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