TSDJ VVC SP - 500012204000 202200183 00-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200183 00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00183 00.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 060.
Fecha: 2 de mayo de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Niuman David Méndez Granado contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Niuman David Méndez Granado1 indica que el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías pronunciarse respecto del traslado de las diligencias adelantadas en su contra para redimir pena y solicitar beneficios, sin recibir respuesta.
1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
2 Señaló que el veintisiete (27) de enero del año en curso, solicitó a través del mencionado centro carcelario la remisión del proceso del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin contestación alguna.
Adujo que, el ocho (8) de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y tampoco recibir respuesta; motivo por el que acude a la acción de tutela2.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal3.
En auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), se avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ; igualmente, dispuso la vinculación de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías y de
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ; igualmente, dispuso la vinculación de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías y de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá indicó que por reparto le correspondió el conocimiento del proceso penal No. 11001 60 00 000 2021 00212 00, adelantado co ntra Niuman David Méndez Granado y
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00183 00 – 03. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 01. Auto remite. 4 Ibídem – 04, 16. Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
3 otros, por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Señaló que, previa aprobación de preacuerdo, emitió sentencia el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la que condenó al accionante a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, decisión ejecutoriada en ese fecha.
Adujo que, el dieciséis (16) de julio siguiente , remitió la actuación al
la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, decisión ejecutoriada en ese fecha.
Adujo que, el dieciséis (16) de julio siguiente , remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que luego la envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y correspondió al Juzga do Tercero de tal especialidad el veinte (20) de agosto del año pasado.
Refirió que, el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), el juzgado en mención dispuso la remisión de las diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , envío materializado el seis (6) de abril siguiente, según aparece en la página web de la Rama Judicial.
Precisó que no ha recibido solicitud relacionada con el traslado del proceso a los juzgados de ejecución de penas y solo tuvo conocimiento que el accionante presentó petición en tal sentido , con ocasión de la presente acción constitucional; por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el Juzgado Tercero de tal especialidad en auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), ordenó la remisión de las diligenc ias a los juzgados homólogos
5 Ibídem – 07. Respuesta del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
4 de Acacías, el que realizó el veintitrés (23) de marzo siguiente y por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que carece de competencia para resolver sobre las pretensiones del accionante, dado que ello corresponde a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; por lo que considera no ha vulnerado sus derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional7.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 000 2021 00212 00, adelantado contra Niuman David Méndez Granado proveniente del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá que lo envió en cumplimiento a la orden de remisión impartida el pasado nueve (9) de marzo por el Juzgado Tercero de esa especialidad.
Adujo que, mediante acta de reparto con preso No. 41 del once (11) de abril del año en curso , asignó las diligencias al Juzgado Tercero de
el pasado nueve (9) de marzo por el Juzgado Tercero de esa especialidad.
Adujo que, mediante acta de reparto con preso No. 41 del once (11) de abril del año en curso , asignó las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto No. 834 del doce (12) de ab ril siguiente, avocó su conocimiento y asignó el numero interno J3 2022 00097; auto que envió vía correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acac ías para notificar al accionante; por lo que se encuentra pendiente el envío de la respect iva constancia y en ese entendido, solicitó desvinculación de la presente acción constitucional al no haber vulnerado los derechos invocados8.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en acta de reparto con preso No. 41 del once (11) de
6 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 7 Ibídem – 11. Respuesta de la Dirección General del Inpec. 8 Ibídem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
5 abril de dos mil veintidós (2022), se le asignó el proceso penal No. 11001
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
5 abril de dos mil veintidós (2022), se le asignó el proceso penal No. 11001 60 00 000 2021 00212 00, en el que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá impuso la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión a Niuman Dav id Méndez Granado , por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad.
Señaló que, asumió el conocimiento de las diligencias en auto No. 0834 del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) y asignó el número interno J3 2022 00097 ; proveído que el veinte (20) de abril siguiente, remitió a través de correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que notificara al accionante y desconoce si a la fecha se realizó9.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que conoció el proceso penal No. 11001 60 00 000 2021 00212 00, en el que en sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), condenó al accionante a la pena de och enta y cuatro (84) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos y negó la concesión de subrogados penales.
Sostuvo que, en virtud de informe suscrito por la citadora del Centro de Servicios Administrativos relacionado con la imposibilidad de notificar
de edad para la comisión de delitos y negó la concesión de subrogados penales.
Sostuvo que, en virtud de informe suscrito por la citadora del Centro de Servicios Administrativos relacionado con la imposibilidad de notificar al accionante del auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en las instalaciones del Complej o Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, debido a que había sido trasladado a la “Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías ”, emitió auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el que dispuso remitir copia de las d iligencias a los Juzgados homólogos de Acacías ; lo que se materializó por su Centro de Servicios Administrativos el veintitrés (23) de marzo siguiente.
9 Ibídem – 19. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
6 Por lo anterior, considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicitó su desvinculación de la acción constitucional10.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado
durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199111, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complemen ta aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
10 Ibídem – 23. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bogotá. 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
7 3.2. Del caso objeto de análisis.
Niuman David Méndez Granado acudió a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio12; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados13:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida14. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las
Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida14. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito te mporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 15. En consecuencia, una
12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00183 00 – 03. Escrito de tutela. 13 M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Art. 4, Ley 270 de 1996. 15 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
8 situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
8 situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
De manera que, se procede a abordar el estudio de la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del análisis de la actuación, se evidencia que en la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación se indicó que , según “informe de notificación ” del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veinti uno (2021) 16, no se logró notificar a Niuman David Méndez Granados , debido a que había sido trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; información que ingresó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el ocho (8) de febrero siguiente17.
El Juzgado mencionado indicó que , debido a lo anterior en auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir copia de la actuación a los Juzgados homólogos de Acacías18, envío que el Centro de Servicios Administrativos materializó el veintitrés (23) de marzo siguiente a través de correo electrónico19.
la actuación a los Juzgados homólogos de Acacías18, envío que el Centro de Servicios Administrativos materializó el veintitrés (23) de marzo siguiente a través de correo electrónico19.
Con el panorama descrito, emerge que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que al día
16 Auto en el que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias. 17 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 18 Ibídem – 23. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bogotá. 19 Ibídem – 09, 14. Anexo 1 respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejec ución de Penas de Bogotá y respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
9 siguiente de tener conocimiento que el actor se encontraba recluido e n el establecimiento penitenciario de Acacías ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de esa especialidad, es decir, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200020, para la emisión del auto de sustanciació n; por lo que se negará el amparo
diligencias a los Juzgados de esa especialidad, es decir, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200020, para la emisión del auto de sustanciació n; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los aludidos derechos, en razón a que tardó más de un mes (1) mes en remitir las diligencias adelantadas respecto del accionante a su homólogo de Acacías; no obstante, tal vulneración cesó, pues como se indicó en precedencia el pasado veintitrés (23) de marzo, materializó la remisión.
Así las cosas, se declarar á improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación im pugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a efecto que no vuelva a incurrir en omisión similar.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Conforme se expuso en precedencia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 000 2021 00212 00, adelantado respecto de Méndez Granado proveniente de su homologo de Bogotá y mediante acta
el proceso No. 11001 60 00 000 2021 00212 00, adelantado respecto de Méndez Granado proveniente de su homologo de Bogotá y mediante acta con preso No. 41 del once (11) de abril siguiente, lo asignó al Juzgado Tercero de tal especialidad21.
20 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. 21 Ibídem – 14. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
10 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto No. 834 del doce (12) de abril de este año avocó el conocimiento de las diligencias, decisión que e l veinte (20) de abril siguiente, remitió vía correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acac ías, a efecto de notificarla al actor 22; sin embargo de la solicitud de amparo y los documentos aportados por el accionante se evidencia que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
En ese orden, aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al día siguiente de la asignación de la actuación seguida respe cto del accionante asumió la vigilancia de la
En ese orden, aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al día siguiente de la asignación de la actuación seguida respe cto del accionante asumió la vigilancia de la pena impuesta, lo cierto es que para notificar dicha decisión al actor no verificó el penal en el que se encuentra recluido y la envió erradamente a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso y se ordenará el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, envíe a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el auto No. 834 emitido el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se notifique al accionante.
En relación con el Centro de Serv icios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se observa que también vulneró los derechos en mención, dado que luego de recibir las diligencias digitalizadas tardó trece (13) días hábiles en someterlas a reparto; no obstante, tal vulneración cesó, pues el pasado once (11) de abril procedió a ello.
22 Ibídem – 19, 20. Respuesta y anexo 1 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
11
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que no vuelva a incurrir en omisión similar.
3.2.3. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
De los documentos aportados a la actuación constitucional, se advierte que el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías requerir a los Juzgados de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la asignación de Juzgado que vigile la condena impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá; solicitud que reiteró el veintisiete (27) de enero siguiente23.
Posteriormente, el ocho (8) de marzo del año en curso, el accionante presentó a este penal petición dirigida al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá a efecto que remitiera la actuación adelantada en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
presentó a este penal petición dirigida al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá a efecto que remitiera la actuación adelantada en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para la vigilancia de la pena impuesta24.
Sobre el particular, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió las solicitudes del accionante, pero no les impartió el trámite correspondiente, máxime que los Juzgados y Centros de Servicios vinculados al trámite constitucional no hicieron referen cia al recibo de las aludidas solicitudes.
23 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00183 00 – 03. Escrito de tutela – anexos. 24 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
12 En tales circunstancias surge evidente que e l establecimiento penitenciario vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Méndez Granado, en razón de la dilación injustificada para impartir trámite a las solicitudes del sentenciado y por ende, la asignación de la vigilancia de la pena impuesta al actor al
justicia de los que es titular Méndez Granado, en razón de la dilación injustificada para impartir trámite a las solicitudes del sentenciado y por ende, la asignación de la vigilancia de la pena impuesta al actor al Juzgado de Ejecución de Penas del lugar en el que se encuentra recluido.
No obstante, resulta inane emitir orden a este penal relacionada con las solicitudes de remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , pues como se advirtió ya fueron asignadas por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad.
Y como se advir tió con anterioridad, el accionante aún desconoce cuál es el Juzgado que actualmente vigila su condena y en ese orden, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías allegue el auto No. 834 del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), en el que avocó conocimiento de la ejecución de la pena proceda de inmediato a notificar a Méndez Granados.
3.3. De los demás derechos invocados.
Finalmente, en relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la
esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
13
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Niuman David Méndez Granado, por los motivos expuestos.
Segundo. Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, envíe a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el auto No. 83 4 emitido el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que lo notifique a Niuman David Méndez Granado.
Tercero. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Segurid ad de Acacías que, una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías allegue el auto No. 834 del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), proceda a notificar de inmediato a Méndez Granados.
Medidas de Seguridad de Acacías allegue el auto No. 834 del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), proceda a notificar de inmediato a Méndez Granados.
Cuarto. Declarar improcedente el amparo constitucional por cesación de la actuación impugnada, en relación con los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías ; empero, prevenirlos para que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, conforme con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00183 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y otros.
Accionante: Niuman David Méndez Granado.
Decisión: Concede.
14 Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada