TSDJ VVC SP - 500012204000 202200201 00-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200201 00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00201 00.
Accionante: Luis Fernando Díaz Díaz.
Accionado: Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 065.
Fecha: 10 de mayo de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Luis Fernando Díaz Díaz contra la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos al acceso a la admi nistración de justicia , debido proceso y la propiedad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito de tutela se extrae que el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Luis Fernando Díaz Díaz adquirió con Ibo Antonio Díaz Díaz y Guillermo León en escritura pública No. 4913 , el predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234-114, según la anotación No. 011 del certificadoTutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y otro.
Accionante: Luis Fernando Díaz Díaz.
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Accionante: Luis Fernando Díaz Díaz.
Decisión: Declara improcedente.
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de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López.
Señaló el actor que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la mencionada escritura pública y ordenó inscribir al verdadero adquirente, es decir, Nepomuceno Díaz Castañeda conforme anotación 024 del certificado de tradición.
Adujo que, en la anotación 025 del referido certificado de tradición inmobiliaria se registró la sucesión de Nepomuceno Díaz Castañeda y en la anotación 026, la de Ana Teresa Díaz Morales que correspondió al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo inmueble.
Refirió que, la distribución del bien a los herederos quedó de la siguiente manera: José Alfredo Díaz y Teresa Díaz de Prada diecisiete punto quince por ciento (17.15%), Ana Lucrecia Díaz Díaz e Ibo Antonio Díaz diecisiete punto catorce por ciento (17.14%), Luis Fernando Díaz veinticuatro punto veintinueve por ciento (24.29%), Luis Gabriel D íaz Herrera, Guillermo D íaz Urrea y Luis Felipe Díaz Herrera dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%).
Sostuvo que, en la anotación 030 se registró una medida cautelar, conforme el oficio No. 2210 del veintiuno (21) de enero de dos mil
Herrera dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%).
Sostuvo que, en la anotación 030 se registró una medida cautelar, conforme el oficio No. 2210 del veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), remitido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y en la anotación 036 una demanda de pertenencia instaurada por Campo Elías Guzmán Torres, Teresa de Jesús Díaz de Prada y otros.
Indicó que el diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), Ibo Antonio Díaz suscr ibió contrato de promesa de permuta con Álvaro Mojica Garzón, quien prometió permutar el trece punto cincuenta yTutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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siete por ciento (13.57%) de sus derechos del inmueble y de conformidad con el literal b) de la promesa de permuta tiene la posesión material de quinientas (500) hectáreas.
Señaló que el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), presentó denuncia por constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado contra Álvaro Mojica Garzón a la que se le asignó número único de noticia criminal 11001 60 00 000 2018 02621, originado en la ruptura de la unidad procesal del radicado matriz No. 11001 60 00 100 2016
Álvaro Mojica Garzón a la que se le asignó número único de noticia criminal 11001 60 00 000 2018 02621, originado en la ruptura de la unidad procesal del radicado matriz No. 11001 60 00 100 2016 00049, que adelanta n el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 167 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad.
Refirió que, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el “Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López” profirió sentencia de primera instancia en la que adjudicó a Campo Elías Guzmán Torres quinientas (500) hectáreas por prescripción extraordinaria.
Señaló que, por lo anterior, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), denunció al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López por el delito de prevaricato por acción con ocasión de la sentencia emitida en el aludido en el proceso de pertenencia.
Sostuvo que la indagación fue archivada por la Fiscalía Pr imera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y de la orden de archivo1 se extrae que Genny Rubiela Lizarazo Castañeda presentó una querella contra Campo Elías Guzmán Torres por ocupación de hecho, dado que el predio se encontraba a cargo de un secuestre desde la diligencia de secuestro realizada en febrero de dos mil cuatro (2004) y dicho servidor informó que Ibo Antonio Díaz, Rocío Herrera en representación de su hijo Díaz Herrera y Elvia Urrea en
desde la diligencia de secuestro realizada en febrero de dos mil cuatro (2004) y dicho servidor informó que Ibo Antonio Díaz, Rocío Herrera en representación de su hijo Díaz Herrera y Elvia Urrea en
1 No señaló fecha.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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representación de su hijo Guillermo Díaz Urrea han estado en posesión del predio “La Abeja” desde ese entonces.
Indicó que han estado en posesión del predio desde el fallecimiento del causante en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la legalización de sus derechos se efectuó el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ; hechos que no tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López al proferir sentencia, pues adjudicó al “demandante” veintiséis (26) años de posesión, pese a que existen pruebas de la tenencia y de los actos de señor de otros.
Cuestionó que , en la orden de archivo se concluy era que, de la apreciación de los elementos materiales probatorios allegados a la indagación, la conducta atribuida al “Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare” 2 resultara atípica.
Señaló que, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió el recurso de apelación en decisión del nueve (9) de marzo de
Municipal de San José del Guaviare” 2 resultara atípica.
Señaló que, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió el recurso de apelación en decisión del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) , en el sentido de confirmar la negativa del desarchivo de la indagación3.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional declarar la nulidad de la orden de archivo proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), especialmente, “por error geográfico en la página 21” y la falta de investigación evidenciada en la “consideración efectuada en la página 12 ” y como consecuencia, reanudar la correspondiente investigación por el delito de prevaricato contra Nivardo Melo Zarate en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López de la época con ocasión de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
2 De acuerdo con la información obtenida en esta acción constitucional la Fiscalía accionada incurrió en yerro al señalar el juzgado pues no se trataba del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, sino del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. 3 No hizo referencia frente a cuál decisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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Así mismo, impetró “condenar en costas” a las personas que resulten
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Así mismo, impetró “condenar en costas” a las personas que resulten autores y cómplices de los delitos de prevaricato, desplazamiento y demás.
Adicionalmente, solicitó como med ida cautelar la restitución del inmueble a los propietarios, debido a que desde la presentación de la denuncia por desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal, esto es, quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), desconoce el estado actual de su propiedad4.
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal que en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y dispuso la vinculación del Juzgado Primer o Penal del Circuito Especializado de Bogotá , el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio y de las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001 60 00 000 2018 02621 00 adelantado por los delitos de desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, concierto para delinquir y otros, así como de los intervinientes en la indagación No. 50001 60 00 567 2019 01548 00, adelantada por el delito de prevaricato por acción, a fin de integrar
constreñimiento ilegal, concierto para delinquir y otros, así como de los intervinientes en la indagación No. 50001 60 00 567 2019 01548 00, adelantada por el delito de prevaricato por acción, a fin de integrar el legítimo contradictorio5.
En auto de la misma fecha esta corporación negó la medida provisional solicitada por el accionante consistente en ordenar la restitución del inmueble con matricula inmobiliaria No. 234-114 a sus propietarios, debido a que no se advirtió una circunstancia
4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00201 00 - 02. Escrito de tutela. 5 Ibídem – 03, 24. Auto admite y auto vincula.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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excepcional que de forma inminente amena zara gravemente los derechos fundamentales invocados6.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que adelanta el proceso penal No. 11001 60 00 000 2018 02621 00 contra Álvaro Mojica Garzón y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, extorsión, desplazamiento forzado, invasión de tierras o edificaciones, enriquecimiento ilíci to de particulares y homicidio agravado.
delinquir agravado, homicidio, extorsión, desplazamiento forzado, invasión de tierras o edificaciones, enriquecimiento ilíci to de particulares y homicidio agravado.
Señaló que el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), realizó audiencia de formulación de acusación y a la fecha la continuación de la audiencia preparatoria y verificación de solicitud de preclusión se encuentra programada para el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las 9:00 a.m.
Por lo anterior, considera no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; por lo que solicitó su desvinculación de la presente actuación constitucional7.
La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio indicó que Genny Rubiela Lizarazo Castañeda en calidad de secuestre adscrita a la Tesorería Municipal de Puerto López interpuso querella en contra de Campo Elías Guzmán Torres - demandante en el proceso de pertenencia por ocupación de hecho, dado que osten taba el cargo de secuestre del predio “La Abeja” desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004); empero, en dicha diligencia se estableció que Ibo Antonio Díaz Díaz demandado en un proceso agrario, ostentaba la calidad de poseedor de un terreno de menor extensión que explotaba económicamente desde tiempo atrás con pastaje de ganado
6 Ibídem – 04. Auto niega medida. 7 Ibídem – 09. Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
7 Ibídem – 09. Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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de su propiedad, una huerta casera para cultivo de harina para pan y la construcción de una casa con sus “anexidades”.
Señaló que la posesión se verificó a través del testimonio de Edith Rodríguez que atendió la diligencia de secuestro en representación de Ibo Antonio Díaz , hechos que contrario a lo manifestado por el accionante, fueron analizados por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López al proferir la decisión del diecisiete (17) de septi embre de dos mil catorce (2014).
Adujo que, en la indagación No. 50001 60 00 567 2019 001548 00, en los acápites de la “situación fáctica”, “probatoria” y “de la persona respecto de quien se archiva la actuación ”, se hizo referencia a Nivardo Melo Zarate, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López ; por lo que el yerro en que incurrió al plasmar en la orden de archivo del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare no genera nulidad alguna.
Precisó que, la orden de archivo fue debidamente notificada al denunciante para que ejerciera su derecho de defensa, a lo que
Promiscuo Municipal de San José del Guaviare no genera nulidad alguna.
Precisó que, la orden de archivo fue debidamente notificada al denunciante para que ejerciera su derecho de defensa, a lo que procedió a través de la solicitud de desarchivo que tramitó el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio que negó el desarchivo por no cumplirse lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004; decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
Sostuvo que, la entrevista de Iván Carvajal rendida ante la Notaria del Circulo de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), que según el actor , no tuvo en cuen ta el juez denunciado al proferir la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) , en el proceso ordinario agrario de pertenencia No . 50573 31 89 001 2011 00026 00; si fue analizada en el folio 14 de dicha decisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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Indicó que, los testimonios en mención se tuvieron en cuenta al emitir la decisión que el actor considera contraria a la ley, al igual que las demás pruebas testimoniales, periciales y la inspección al predio; máxime que , se analizaron de forma independiente e integra l de
la decisión que el actor considera contraria a la ley, al igual que las demás pruebas testimoniales, periciales y la inspección al predio; máxime que , se analizaron de forma independiente e integra l de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana critica, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Campo Elías Guzmán Torres; decisión que no fue apelada y quedó ejecutoriada.
Señaló que, la “parte pasiva” instauró incidente de nulidad contra la aludida sentencia por indebida notificación que en proveído del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se declaró infundada; determinación contra la que se instauró recurso de apelación, negado en auto del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), c ontra el que, a su vez , se interpusieron los recurso s de reposición y queja.
Refirió que, la reposición fue resuelta desfavorablemente y la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró que la alzada fue debidamente negada.
Adujo que, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida analizados por el juez fundamentaron el archivo de la indagación ordenado el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por atipicidad de la conducta de prevaricato por acción atribuida al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López , conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues desde
prevaricato por acción atribuida al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López , conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues desde que se le asignó la indagación 50001 60 00 567 2019 01548, adelantada contra Nivardo Melo Zarate en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López por el presunto delito de prevaricato por acción, emitió orden a policía judicial para establecer la existencia deTutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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la conducta punible y la responsabilidad del presunto autor, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida relacionados en la orden de archivo.
Agregó que, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), recibió informes de policía judicial referentes al proceso de pertenencia No. 50573 31 89 001 2011 00026 00 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y la documentación relacionada con la plena identidad del investigado y su calidad foral como titular de ese despacho para la época de los hechos, esto es, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Indicó que, el denunciante una vez tuvo conocimiento de la orden de archivo acudió de manera directa al Juez Segundo Pen al Municipal
hechos, esto es, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Indicó que, el denunciante una vez tuvo conocimiento de la orden de archivo acudió de manera directa al Juez Segundo Pen al Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio para solicitar el desarchivo de la indagación ; petición rechazada por improcedente el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por ausencia del requisito contemplado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Señaló que, el denunciante el veintidós (22) de febrero del año en curso solicitó a la Direcci ón de Contro l Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación cambio de radicación de la indagación No. 2019 01548, por tanto, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta le solicitó un informe ejecutivo para determinar la viabilidad de variar la asignación del caso que remitió el cuatro (4) de marzo siguiente, sin que a la fecha se hubiese emitido decisión al respecto.
Adujo que, conforme la página web de la Rama Judicial se encuentra pendiente resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto porTutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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el denu nciante Luis Fernando Díaz Díaz contra la sentencia del
Accionante: Luis Fernando Díaz Díaz.
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el denu nciante Luis Fernando Díaz Díaz contra la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), del cual conoce la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecin ueve (2019) y admitió el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), por reunir los requisitos para ello.
Conforme lo anterior, considera que no vulneró los derechos invocados, debido a que las afirmaciones del accionante carecen de respaldo pro batorio y además, tramitó en término razonable la denuncia instaurada por aquel y expidió la orden de archivo con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados; por lo que solicitó negar el amparo invocado en su caso8.
Oscar Ángel Medina Peña, a través de apoderado judicial, indicó que su prohijado no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos por el accionante y precisó que para la fecha de los hechos no tenía alguna relación con el acusado.
Precisó que, de la solicitud de amparo s e extrae claramente que la denuncia se instauró contra Álvaro Mojica Garzón por los presuntos delitos de constreñimiento y desplazamiento forzado , cuya comisión aún no se ha demostrado, actuación en la que se encuentra vinculado el predio rural con matricula inmobiliaria No. 234-114.
Aclaró que, su prohijado no se encuentra relacionado en ninguno de
aún no se ha demostrado, actuación en la que se encuentra vinculado el predio rural con matricula inmobiliaria No. 234-114.
Aclaró que, su prohijado no se encuentra relacionado en ninguno de los hechos referentes al predio en mención y se encuentra vinculado al proceso penal No. 11001 60 00 000 2018 02621, en el que se expresan los pormenores de la investigación9.
8 Ibídem – 11. Respuesta de la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 9 Ibídem – 13. Respuesta apoderado Jaret Mendivelso.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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La Fiscalía 167 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada co ntra Organizaciones Criminales indicó que en Resolución No. 01861 del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Fiscal General de la Nación le asignó la noticia criminal No. 11001 60 00 100 2016 00049 del cual se originaron seis (6) rupturas procesales, entre ellas, el radicado No. 11001 60 00 000 2018 02621 00 que se adelanta contra Januario Hernández González, Baudilio Barón Jerez, Luis Abelardo Triana Hoyos, Alexander Flórez Sotelo, Humberto Mora Morales, Marco Tulio Suarez García y otros, personas condenadas por
contra Januario Hernández González, Baudilio Barón Jerez, Luis Abelardo Triana Hoyos, Alexander Flórez Sotelo, Humberto Mora Morales, Marco Tulio Suarez García y otros, personas condenadas por “estos hechos”.
Señaló que, igualmente se originaron los procesos No, 11001 6 0 00 000 2019 00124, 11001 60 00 000 2018 02682 y 11001 60 00 000 2019 00633.
Adujo que, conforme el escrito de acusación en dichas actuaciones se imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado, secu estro extorsivo, extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particulares.
Refirió que, en el curso de la investigación advirtió que el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá expidió veinticuatro (24) ordenes de captura contra presuntos integrantes de tal organización y el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad al allanamiento de diecisiete (17) inmuebles ubicados en diferentes partes del país.
Sostuvo que en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2018 02621, el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia de formulación de imputación el trece (13) de noviembre deTutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia de formulación de imputación el trece (13) de noviembre deTutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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dos mil dieciocho (2018) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiv a en establecimiento carcelario, decisión que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá confirmó parcialmente, pues revocó la medida respecto de Maria Imelda Puentes Andrade, Maria Aleyda Useche González y Leonardo Fabio Robayo Puentes y en consecuencia, les concedió la libertad.
Indicó que, posteriormente ante varios Juzgados de Control de Garantías de Bogotá los defensores solicitaron la libertad por vencimiento de términos y las autoridades judiciales la concedieron ; decisiones contra las que la Fiscalía interpuso recurso de ape lación sin que a la fecha se hubiese resuelto la alzada instaurada en este radicado.
Precisó que, el procedimiento se ha adelantado conforme la Ley 1908 de 2018, por medio de la cual se fortalece la investigación y judicialización de organizaciones criminales, dado que se trata de grupos delincuenciales organizados.
Adujo que, conforme el escrito de acusación la indagación inició por una fuente anónima que suministró nombres de personas vinculadas al crimen organizado que operan en cuatro (4) departamentos del país
grupos delincuenciales organizados.
Adujo que, conforme el escrito de acusación la indagación inició por una fuente anónima que suministró nombres de personas vinculadas al crimen organizado que operan en cuatro (4) departamentos del país y que se denominan “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” e informó que existe una banda criminal en el departamento de Boyacá al mando de alias “Pedro Orejas” y el jefe militar “Álvaro Mojica Garzón”, quien tiene un grupo de empresas, entre ellas, una de seguridad con la que “disfrazan” armamentos, alquilan armas y vehículos blindados.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, indicó que en el proceso penal No. 11001 60 00 000 2018 02621, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Luis Fernando Díaz Díaz se encuentra reconocido como víctima conTutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
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ocasión de los hechos acaecidos el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), por los que denunció a Álvaro Mojica Garzón por la presunta comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado.
Señaló que, el actor denunció al aludido procesado, en razón a que irrumpió en su finca “La Abeja” de forma violenta en co mpañía de
desplazamiento forzado.
Señaló que, el actor denunció al aludido procesado, en razón a que irrumpió en su finca “La Abeja” de forma violenta en co mpañía de personas armadas, sacó a su trabajador y lo obligó a firmar unos documentos para posteriormente apropiarse de forma ilegal del predio, pues el procesado supuestamente compró los derechos de uno de los herederos equivalentes al siete punto catorce por ciento (7.14%).
Precisó que, actualmente existe sentencia de pertenencia , pero no se ha inscrito en el registro de instrumentos públicos, a l igual que la actuación penal se en cuentra en etapa de juzgamiento en la que la audiencia preparatoria se encuentra prevista para el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sostuvo que, según lo manifestado por la víctima se declaró la pertenencia del predio “La Abeja” en favor de Campo Elías Gu zmán Torres y por esta decisión se adelantó proceso penal por el delito de prevaricato por acción contra el funcionario judicial que la profirió10.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que conoció en segunda instancia la solicitud de desarchivo de las diligencias en el proceso penal No. 50001 60 00 567 2019 01548 01, procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garant ías de Villavicencio, en el que en providencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), confirmó la decisión de primera instancia.
procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garant ías de Villavicencio, en el que en providencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), confirmó la decisión de primera instancia.
10 Ibídem – 15. Respuesta de la Fiscal ía 167 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00201 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y otro.
Accionante: Luis Fernando Díaz Díaz.
Decisión: Declara improcedente.
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Sostuvo que, el accionante pretende a través de la acción de tutela cuestionar lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia; de manera que, la acción consti tucional no opera como una t ercera instancia ni debe instaurarse para suplir el trámite ordinario; por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo11.
Álvaro Mojica Garzón , a través de apoderado judicial indicó que lo expuesto por el accionante son apreciaciones personales, dado que el juez denunciado emitió sentencia acorde con las pruebas y en igual sentido actuó el Fiscal al decretar el archivo.
Señaló que, aunque hay un error al referirse al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, ello no significa que la Fiscalía no hubiese valorado los elementos materiales probatorios ni contrastado los hechos denunciados ; por el contrario, con fundamento en ese análisis determinó la atipicidad de la conducta y dispuso el archivo de la investigación.
la Fiscalía no hubiese valorado los elementos