TSDJ VVC SP - 500012204000 20220021900-(16-05-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 20220021900-(16-05-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 058
Villavicencio, dieciséis (16) mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación 50001-22-04-000-2022-00219-00 Accionante EDWIN JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA Accionados Fiscalía General de la Nación y otros Derechos Petición y otros Decisión Declara improcedente
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores Edwin José, Deiwin y Kevin Santiago Gutiérrez García , a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Se vinculó a la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guaviare, al concretarse era la autoridad encargada de resolver lo peticionado por los ciudadanos.
II. DEMANDA
Se expresa en la demanda, que el 13 de enero de 2022 falleció el señor Edwin Gutierrez Fonseca consecuencia de un accidente de tránsito en el municipioRadicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: EDWIN JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA
Decisión: Declara improcedente
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Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: EDWIN JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA
Decisión: Declara improcedente
2 de Granada (Meta), por tanto, los señores Edwin José, Deiwing y Kevin Santiago Gutiérrez García , en calidad de hijos, y a través de apoderado, solicitaron el 18 de febrero de 2022, ante la Fiscalía, copia del registro civil de defunción, y constancia o certificación del fallecimiento.
En respuesta, el 22 de marzo siguiente, la asistente de la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guaviare , les entregó oficio del 22 de marzo de 2022 dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional Meta – Regional Oriente, a través del cual solicitaba el protocolo de necropsia del señor Edwin Gutiérrez Fonseca , y oficio No. 20650-01-02-36-0053, de la misma fecha, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se radicó nuevamente solicitud ante la Fiscalía , el 25 de marzo de 2022, mediante la cual requería le remitiera a su costa copia del oficio que se envío a medicina legal para obtener el protocolo de necropsia y le informara n en que Registraduría del país quedaría inscrito el registro civil de defunción.
La omisión y falta de diligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ocasionan que el proceso de reclamación de indemnización por muerte y ga stos funerarios al que tienen derecho como
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ocasionan que el proceso de reclamación de indemnización por muerte y ga stos funerarios al que tienen derecho como familiares, se encuentre retrasado.
Por lo expuesto, solicitaron se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada remitir copia del registro civil de defunción, protocolo de necropsia y la certificación requerida.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: EDWIN JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA
Decisión: Declara improcedente
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III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. La Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare1 indicó que, las solicitudes del accionante fueron contestadas el 22 de marzo, anexa ndo copia. Igual , allega decisión dentro de otra acción constitucional, en la que se negó las pretensiones del accionante por improcedente.
Aclara que brindó respuesta el 28 de marzo , haciendo remisión de las peticiones enviadas tanto a medicina legal como a la Registraduría, de las que igualmente anexa copia.
En la fecha se está remitiendo al accionante la constancia en las condiciones requeridas, atendiendo su manifestación, la cual no se había podido generar dado que no contaban justamente con los documentos para proceder a ello , incorporados hasta cuando se hace la consulta.
Por lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante,
dado que no contaban justamente con los documentos para proceder a ello , incorporados hasta cuando se hace la consulta.
Por lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante, ya sea por improcedente o por tratarse de un hecho superado, dado que junto a la constancia se está haciendo entrega del protocolo de necropsia, acta de inspección técnica a cadáver y el registro civil de defunción.
3.2. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 2 señaló que según el informe remitido por la Dirección Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que verificados los sistemas de información institucionales
1 EXPEDIENTE 50001220400020220021900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 13.RESPUESTAFISCALÍA36SANJOSEGUAVIARE(…)
2 EXPEDIENTE 50001220400020220021900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 16.RESPUESTAMEDICINALEGALRadicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: EDWIN JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA
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4 a nombre de quien en vida respondía a Edwin Gutiérrez Fonseca, figura registrado el informe de necropsia No. 2022010150001000046.
Mediante correo electrónico se informó a la autoridad judicial , Fiscalía 36 Seccional de Guaviare, que dicho informe fue migrado del sistema SIRDEC
registrado el informe de necropsia No. 2022010150001000046.
Mediante correo electrónico se informó a la autoridad judicial , Fiscalía 36 Seccional de Guaviare, que dicho informe fue migrado del sistema SIRDEC al SPOA , el pasado 29 de marzo de 2022. Por tanto, considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por el actor.
3.3. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil3 expresó que habida cuenta la muerte violenta del señor Edwin Gutiérrez Fonseca, la expedición del correspondiente registro civil de defunción debe estar acompañada o precedida de autorización judicial, de lo contrario las oficinas registrales no pueden adelantarlo, pues así lo establece el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1990.
Sostuvo que, una vez consultado el sistema de información de registro civil, con los datos suministrados en el escrito de tutela, se encontró que el registro civil de defunción de indicativo serial 9103923 a nombre de Edwin Gutiérrez Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.601.456 (la cual se encuentra cancelada por muerte según Resolución del 7 de febrero de 2022), está inscrito desde el 23 de marzo de 2022, en la Registraduría Municipal de San José del Guaviare.
Que la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil, remitió copia simple del registro civil de defunción, al correo electrónico que se establece en el escrito de tutela, esto es, carlos@bvabogados.co, el 10 de mayo de 2022.
remitió copia simple del registro civil de defunción, al correo electrónico que se establece en el escrito de tutela, esto es, carlos@bvabogados.co, el 10 de mayo de 2022.
3 EXPEDIENTE 50001220400020220021900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 19.RESPUESTAREGISTRADURIANACIONALRadicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
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5 Bajo lo expuesto, solicitó denegar el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es este Distrito Judicial donde ocurrió la violación alegada, y en el que se generaron sus efectos . Además, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 4 del Decreto 1069 de 2015, que fija reglas de reparto, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional ante quien intervienen .
4.2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad c orresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los señores Edwin José, Deiwin y Kevin Santiago Gutiérrez García , al no dar respuesta de fondo a su solicitud del 25 de marzo de 2022.
4.3. Caso concreto.
accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los señores Edwin José, Deiwin y Kevin Santiago Gutiérrez García , al no dar respuesta de fondo a su solicitud del 25 de marzo de 2022.
4.3. Caso concreto.
4.3.1. Antes de abordar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, es necesario aclarar que no existe una conducta temeraria por parte de los accionantes , toda vez que la acci ón de tutela que fue interpuesta en pretérita oportunidad dentro del radicado 66-001-23-33-0002022-00063-00 estaba dirigida a obtener respuesta a solicitud elevada ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de febrero de 2022, no siendo vinculados la Re gistraduría Nacional del Estado Civil o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
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6 En esa oportunidad, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 30 de marzo de 2022 , consideró que la accionada había atendido el pedimento de los actores y se encontraba en imposibilidad de realizar la certificación de la muerte del señor Edwin Gutiérrez Fonseca, dado que no se había allegado el protocolo de necropsia.
En el nuevo caso sometido a consideración de la Judicatura, los accionantes radicaron pedimento que data del 28 de marzo de 2022, y ha transcurrido más de un mes desde que la Fiscalía requirió al Instituto de Medicina Legal
En el nuevo caso sometido a consideración de la Judicatura, los accionantes radicaron pedimento que data del 28 de marzo de 2022, y ha transcurrido más de un mes desde que la Fiscalía requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Fore nses para que allegara el protocol o de necropsia, con el objeto de procurarse una respuesta frente a la documentación requerida.
4.3.2. Ahora bien, sería del caso analizar el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:
«El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso esp ecífico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
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7 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5.»
De acuerdo con la información y documentación aportada por las partes, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses envió el informe pericial de necropsia correspondiente al caso No. 202210150001000046 el 29 de marzo de 2022, mediante migración automática del SIRDEC al SPOA, expediente digital.
Por otro lado, l a Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el Registro Civil de Defunción de indicativo serial 9103923 a nombre de
automática del SIRDEC al SPOA, expediente digital.
Por otro lado, l a Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el Registro Civil de Defunción de indicativo serial 9103923 a nombre de Edwin Gutiérrez Fonseca fue inscrito el 23 de marzo de 2022 en la Registraduría Municipal de San José del Guaviare . Se desconoce cuándo fue suministrada dicha información la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare, pero aquella procedió mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2022 (dentro del trámite de la acción constitucional) , a rem itirle a los ac tores, cada uno de los documentos requeridos, esto es, la constancia de existencia del proceso , protocolo de necropsia , acta de inspección técnica a cadáver y el registro civil de defunción.
Así las cosas, el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente a la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare , al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó.
5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
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Accionante: EDWIN JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA
Decisión: Declara improcedente
8 Por su parte, el Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto de
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8 Por su parte, el Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del ámbito de sus competencias, dieron trámite a las actuaciones a su cargo, debiéndose negar el amparo invocado por los accionantes frente a las precitadas.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER al amparo pretendido por los señores Edwin José, Deiwin y Kevin Santiago Gutiérrez García , conforme las razones expresadas en la parte motivan , relacionadas con la improcedibilidad y no constatación de vulneración actual de derechos fundamentales.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoRadicación: 50001-22-04-000-2022-00219-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado