TSDJ VVC SP - 500012204000 202200220 00-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200220 00-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00220 00.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 070.
Fecha: 18 de mayo de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Edwin Valencia Cuero contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso y habeas data.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Edwin Valencia Cuero1 indica que fue condenado a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión por el delito de hurto y ha solicitado en varias ocasiones al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la asignación de
1 Privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
2 Juzgado que vigile su condena , para solicitar la concesión de redención de pena, prisión domiciliaria o libertad condicional, sin recibir respuesta.
Señaló que cumple los requisitos para acceder a la prisi ón domiciliaria que no ha podido solicitar por no tener autoridad judicial alguna a la cual dirigirse; p or lo que solicitó al Juez Constitucional la asignación de Juzgado que vigile la pena impuesta2.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal3.
Esta corporación en auto del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; igualmente, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 adelantado contra Edwin Valencia Cuero proveniente de su homologo de Bogotá.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00220 00 – 02. Demanda. 3 Ibídem – 03. Auto remite. 4 Ibídem – 08, 27. Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
3 Señaló que, el vei nticinco (25) de abril siguiente, en acta de reparto con preso No. 44, asignó las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Precisó que, las solicitudes de asignación de juzgado ejecutor que el accionante refiere en la acción de tutela, no han sido presentadas ante esa dependencia ; por lo que no ha vulnerado los derecho invocados y solicitó negar el amparo constitucional en su caso5.
accionante refiere en la acción de tutela, no han sido presentadas ante esa dependencia ; por lo que no ha vulnerado los derecho invocados y solicitó negar el amparo constitucional en su caso5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el Juzgado 23 de esa especialidad en auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca cías, a lo que procedió el siete (7) de abril siguiente; por lo que considera no ha incurrido en vulneración alguna y por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos le asignó por reparto el proceso No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 seguido respecto de Valencia Cuero.
Señaló que en auto No. 851 del veintio cho (28) de abril siguiente, avocó el conocimiento de la actuación y le asignó el numero interno 2022 00128; proveído que remitió a través de correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el nueve (9) de mayo del año en curso; por lo que solicitó negar el amparo invocado7.
El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisado el sistema de gestión y el archivo del despacho
curso; por lo que solicitó negar el amparo invocado7.
El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisado el sistema de gestión y el archivo del despacho
5 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem – 12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 7 Ibídem – 15. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
4 estableció que conoció el proceso No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 adelantado contra Valencia Cuero.
Señaló que, el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), condenó al accionante a la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión de subrogados penales. Adujo que, por el aludido proceso el accionante se encuentra privado de la libertad desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sostuvo que, debido a que verificó en el Sisip ec web que el penado se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de
Sostuvo que, debido a que verificó en el Sisip ec web que el penado se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), ordenó la remisión por competencia de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acac ías; orden materializada por el Centr o de Servicios Administrativos y que informó al sentenciado.
Por lo anterior, considera no ha incurrido en vulneración alguna, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional8.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que Edwin Valencia Cuero ingresó a sus instalaciones el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de la Estación de Policía de Bogotá en cumplimiento a la Resolución No. 02679 del veintidós (22) de julio de esa anualidad, expedida por la Dirección Regional Central, a efecto de cumplir la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado.
Señaló que, en oficio No. 558 del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas
8 Ibídem – 17. Respuesta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
5 de Seguridad de Bogotá remitir el proceso No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías y desconoce el trámite que dicha autoridad judicial impartió a su solicitud.
Por lo anterior, considera no haber v ulnerado derecho f undamental alguno al accionante y solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional o desvincularlo del trámite constitucional9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199110, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
9 Ibídem – 30. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 10 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
6 fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Edwin Valencia Cuero acudió a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no s e han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio 11; aspecto que involucra el debido proceso y
Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no s e han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio 11; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados12:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida13. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derech o a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00220 00 – 02. Demanda. 12 M.P. Jaime Araujo Rentería.
dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la
11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00220 00 – 02. Demanda. 12 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Art. 4, Ley 270 de 1996.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
7 administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 14. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
De manera que, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación constitucional, se extrae que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá en “informe de notificación” del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), indicó que los notificadores asignados al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota no lograron radicar la boleta de encarcelac ión No. 074 expedida por el
de enero de dos mil veintidós (2022), indicó que los notificadores asignados al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota no lograron radicar la boleta de encarcelac ión No. 074 expedida por el Juzgado 23 de esa especialidad con ocasión del auto del veinticinco (25) de octubre del año pasado, en razón a que según el Sisipec web Edwin Valencia Cuero había sido trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, información que tal dependencia ingresó al Juzgado el día siguiente15.
Al respecto, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en auto No. 159 del veint icinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), dispuso remitir por competencia el proceso radicado No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 a los Juzgados homólogos de Acacías, debido a que el penado se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de ese municipio, de lo que se debía informar al condenado y a su defensor16.
14 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00220 00 – 07. Consulta de procesos. 16 Ibídem – 17, 18. Respuesta y anexo 2 del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
8 El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el primero (1) de abril siguiente notificó tal decisión al defensor y aunque acreditó que envió correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, no se advierte que hubiese adjuntado el auto o comunicación alguna con el fin que se notificara al accionante17.
Seguidamente, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá el ocho (8) de abril del año en curso, remitió el proceso No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 digitalizado al Centro de Servicios Administrativo de Acacías18.
Con el panorama descrito, surge que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró el debido proceso del que es titular Valencia Cuero, pues al segundo día hábil de tener conocimiento sobre el traslado del accionante a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de esa municipalidad, esto es, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 19, para la emisión del auto de sustanciación; por lo que se n egará el am paro constitucional en su caso.
Por su parte, se considera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
constitucional en su caso.
Por su parte, se considera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el debido proceso invocado, en razón a que tardó más de un (1) mes para materializar la remisión del proceso y, además, no acreditó haber notificado el auto No. 159 de veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) al accionante, conforme lo dispuso el Juzgado ejecutor.
No obstante, resulta inane emitir orden alguna en su caso, dado que el
17 Ibídem – 18, 19. Anexo 2 y 3 de la respuesta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá. 18 Ibídem – 11, 24. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y anexo 8 de la respuesta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá. 19 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
9 ocho (8) de abril de dos mil veintidós remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Así las cosas, en su caso, se debe dar aplicación a lo establecido en el
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Así las cosas, en su caso, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199120 y declarar improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pues finalmente el proceso fue remitido a otra autoridad judicial.
En todo caso, se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Conforme se expuso en precedencia, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), envió a su homólogo de Acacías el proceso No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 seguido contra Edwin Valencia Cuero 21; diligencias que mediante acta de reparto con preso No. 44 del veinticinco (25) de abril siguiente, correspondieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.22.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que avocó el conocimiento de la actuación
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.22.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que avocó el conocimiento de la actuación
20 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. 21 A través de correo electrónico. 22 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los J uzgados de Ejecución de Penas de Acacías y anexo 8 de la respuesta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
10 en auto No. 851 del veintiocho (28) de abril del año en curso ; proveído que el nueve (9) de mayo siguiente, remitió a través de correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que la notificara al actor23.
En relación con las solicitudes referentes a la asignación de Juzgado ejecutor que adujo el accionante haber presentado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías informó no haberlas recibido24.
Por manera que, surge evidente que el Juzgado Segundo de Ejecución de
de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías informó no haberlas recibido24.
Por manera que, surge evidente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, pues avocó el conocimiento de las diligencias al tercer día hábil de habérsele asignado la ejecución de la condena impuesta al actor, es decir que emitió el auto de sustanciación dentro del término contenido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 25 y remitió oportunamente tal proveído al penal en el que aquel se encuentra recluido para su notificación personal; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
En relación con e l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se evidencia que vulneró los referidos derechos , dado que luego de recibir las diligencias digitalizadas tardó nueve (9) días hábiles en someterlas a reparto y asignar Juzgado ejecutor al proceso del accionante.
No obstante, la referida vulneración cesó, pues finalmente asignó por reparto la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que el veintiocho (28) de abril del año
23 Ibídem – 15. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 24 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y anexo 8 de la respuesta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá.
24 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y anexo 8 de la respuesta del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá. 25 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
11 en curso, asumió su conocimiento; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 26 y declarar improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada.
En todo caso, se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que no incurra nuevamente en la omisión que originó la presente actuación tal como lo prevé el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.3. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Según indicó la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Edwin Valencia Cuero ingresó a sus instalaciones el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de una estación de policía de Bogotá, a fin de cumplir la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto
mil veintiuno (2021), proveniente de una estación de policía de Bogotá, a fin de cumplir la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión impuesta por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado27.
Sostuvo que, en oficio No. 558 del diez (10) de diciembre del año pasado, solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir las diligencias No. 11001 60 00 013 2019 09746 00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos de Acacías, en razón a que el interno se encontraba en sus instalaciones, lo que no acreditó de ninguna manera28.
A lo anterior se suma que, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que dispuso enviar las diligencias a los Juzgados homólogas de Acacías, con fundamento e n informe del
26 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugna da. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. 27 Ibídem – 30. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 28 Ibídem – 30. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de
28 Ibídem – 30. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
12 notificador del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) 29 y la información registrada en la plataforma Sisipec web, relacionada con el traslado del accionante a otro penal30.
Adicionalmente, en la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada al trámite constitucional , no se evidencia que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá o el Juzgado 23 de esa especialidad hubiesen recibido solicitud de remisión del proceso proveniente del penal de Acacías31.
De otro lado, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), remitió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el auto No. 851 del veintiocho (28) de abril del año en curso , en el que avocó el conocimiento de las diligencias para que lo notificara al accionante, lo que se desconoce si a la fecha efectuó32.
En tales circunstancias es dable concluir que este establecimi ento penitenciario vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, en razón de la dilación para informar al Juzgado
En tales circunstancias es dable concluir que este establecimi ento penitenciario vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, en razón de la dilación para informar al Juzgado ejecutor sobre el traslado del accionante a sus instalaciones y solicitar la remisión de la actuación adelantada en su contra.
En ese orden, aunque la remisión de la actuación se realizó, surge necesario amparar los aludidos derechos , para ordenar a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a p artir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante el auto No. 851 proferido el veintiocho (28) de abril
29 Ibídem – 07. Consulta de procesos. 30 Ibídem – 17, 18. Respuesta y anexo 2 del Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Bogotá. 31 Ibídem – 07. Consulta de procesos. 32 Ibídem – 15. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
13 de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3.3. De los demás derechos invocados.
En relación con el derecho de petición el accionante no acreditó que
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3.3. De los demás derechos invocados.
En relación con el derecho de petición el accionante no acreditó que hubiese presentado solicitud a autoridad judicial o dependencia alguna ; por lo que no se advierte su vulneración, máxime que lo pretendido en ese asunto, era la asignación de juzgado ejecutor en Acacías, lo cual -se reitera-, involucra el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Finalmente, en cuanto al derecho de habeas data el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación y por ende, se negará su amparo.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Edwin Valencia Cuero y en consecuencia, ordenar a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante el auto No. 851 proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00220 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Edwin Valencia Cuero.
Decisión: Concede.
14