TSDJ VVC SP - 500012204000 202200228 00-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200228 00-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No.062
Villavicencio, veinte (20) mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación 50001-22-04-000-2022-00228-00 Accionante Carlos Iván Torres Hurtado Accionados Juzgado Primero Ejecución Penas de Acacías y otro Derechos Debido proceso y otros Decisión No concede
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Iván Torres Hurtado, contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
II. LA DEMANDA
Expresa Carlos Iván Torres Hurtado, que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de enero de 2006, a la pena principal de 37 años, 4 meses de prisión, por el delito deRadicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
2 secuestro extorsivo; posteriorm ente, se le reconoció una rebaja del 10%
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
2 secuestro extorsivo; posteriorm ente, se le reconoció una rebaja del 10% prevista en la Ley 975 de 2005, lo equivalente a 44 meses y 27.5 «meses». Por tanto, ha estado privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2007 y ha cumplido en tiempo físico y redimido 274 meses de prisión.
En ese entendido, considera que cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pa ra que se le conceda la libertad condicional, y, por tanto, elevó pedimento en este sentido, pero mediante auto interlocutorio del 20 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías ( Meta), negó su pedimento, bajo los principios de prevención general , dada la conducta punible, sin tener en cuenta el principio fundamental de resocialización (sentencia T-640 de 2017). Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, confirmada por el Juzgado Penal del Cir cuito Especializado de Manizales.
Conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP 15806, radicado 107644 del 19 de noviembre de 2019, no se puede tener como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible y a los bienes jurídico protegidos, pues ello únicamente es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 del C.P. La valoración tampoco debe efectuarse con base en
la conducta punible y a los bienes jurídico protegidos, pues ello únicamente es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 del C.P. La valoración tampoco debe efectuarse con base en criterios mo rales, sino en principios constitucionales, la participación del condenado en actividades, programas con la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
El avance de su proceso de resocialización puede determinarse a partir de los certificados de conducta, la fase de mínima seguridad en la que se encuentra, las actividades desarrolladas de trabajo y estudio, entre otros aspectos.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
3 Por lo expuesto, solicitó se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones adoptadas por las accionadas y se ordene efectuar un estudio serio sobre su proceso de resocialización para conceder a su favor la libertad condicional.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, precisó que Carlos Iván Torres Hurtado fue condenado por el Juzgado Penal del C ircuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de enero de 2006, a la pena principal de 37 años, 4 meses de prisión y multa de 6.666 S.M.L.M.V., y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio
del 27 de enero de 2006, a la pena principal de 37 años, 4 meses de prisión y multa de 6.666 S.M.L.M.V., y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; con decisión del 27 de agosto de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada , le reconoció la rebaja del 10% previsto en la Ley 975 de 2005 equivalente a 44 meses 24.5 días; encontrándose privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2007, por lo que ha purgado 173 meses, 27 días, y ha redimido 56 meses, 8.50 días.
Que el accionante solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, la cual le fue negada mediante decisión del 20 de diciembre de 2021, con fundamento en la modalidad, naturaleza y gravedad de la conducta punible por la que fue condenado; decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, con auto del 18 de abril de 2022.
1 EXPEDIENTE 500012204000202200 22800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 08.RESPUESTAJUZG01EPMSACACIASRadicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
4 No resulta procedente la acción de tutela, dado que no han vulnera do, ni puesto en peligro derechos fundamentales al interno, por el contrario, este
Decisión: No concede
4 No resulta procedente la acción de tutela, dado que no han vulnera do, ni puesto en peligro derechos fundamentales al interno, por el contrario, este pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
3.2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales2, indicó que en sede de ejecución de penas el interno solicitó la concesión de la libertad condicional, que se negó en auto del 20 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al considerar que si bien cumplía las 3/5 partes de la pena y tenía un buen comportamiento intramural, la valoración de la gravedad de la conducta arrojaba un resultado negativo y debía verificarse el pago de los p erjuicios. Decisión que arribó a ese Despacho el 28 de febrero de 2022 y en auto No. 168 del 18 de abril de 2022, se confirmó tal postura.
3.3. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3 sostuvo que, esa dependencia es totalmente ajena a los hechos expuestos en el escrito de tutela, y que a la fecha no existe petición del penado pendiente de ingresar al despacho.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y
2 EXPEDIENTE 500012204000202200 22800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 11.RESPUESTAJUZG01PENALCTOESPEC(…).
3 EXPEDIENTE 500012204000202200 22800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 14.RESPUESTACENTROSERVADMJEPMS(…).Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
5 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4.2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad c orresponde a la Sala determinar sí las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Iván Torres Hurtado al no concederle la libertad condicional.
En esta oportunidad c orresponde a la Sala determinar sí las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Iván Torres Hurtado al no concederle la libertad condicional.
4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisionesRadicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
6 judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada,
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
6 judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:
“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expr esamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.
11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo
11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proce so. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.
11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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7 se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse dur ante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones
fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse dur ante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.
11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaro n la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.
11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”
Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005 , se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
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8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que pr ecisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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9 Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “ no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”
De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
La Sala observa que en el expediente analizado concurren los requisitos
de tutela contra providencias judiciales
4.4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
La Sala observa que en el expediente analizado concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia. A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos.
4.4.1 Legitimación en la causa por activa
Descendiendo al caso particular, el señor Carlos Iván Torres Hurtado , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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10 4.4.2. Relevancia constitucional
El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante una presunta indebida valoración probatoria. Estas consideraciones son suficiente para dar por cumplido el requisito.
4.4.3. Inmediatez.
Requisito que igualmente se acredita, como que la decisión c onfutada se profirió el 20 de diciembre de 2021, decisión que fue objeto de apelación, siendo este último resuelto el 28 de febrero de 2022 y se acudió al presente mecanismo constitucional el 11 de mayo de la misma anualidad. Es decir,
siendo este último resuelto el 28 de febrero de 2022 y se acudió al presente mecanismo constitucional el 11 de mayo de la misma anualidad. Es decir, transcurrió un lapso aproximado de tres meses, que resulta razonable.
4.4.4. Subsidiariedad.
Se verifica que el actor no cuenta con otros medios de defensa j udicial, dado que ya agotó los mecanismos que tenía a su alcance, esto es, la interposición del recurso de apelación en contra del auto del 20 de diciembre de 2020.
4.4.5. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso.
El requisito se encuentra acreditado en tanto las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre la indebida valoración probatoria , tienen incidencia directa en los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.4.6. Identificación de los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentalesRadicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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El tutelante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. Su argumentación establece que la violación de sus derechos se dio en el marco del proceso de la ejecución de sentencia proferida en su contra, profiriéndose auto del 20 de diciembre de 2021 en el cual, presuntamente, no se valoró en debida forma su proceso de r esocialización. Los argumentos presentados por el
ejecución de sentencia proferida en su contra, profiriéndose auto del 20 de diciembre de 2021 en el cual, presuntamente, no se valoró en debida forma su proceso de r esocialización. Los argumentos presentados por el accionante permiten a la Sala pronunciarse sobre la eventual configuración de un defecto procedimental.
4.4.7 Que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela
En este tópico es claro que lo cuestionado no es una sentencia de tutela, pues corresponde a los autos del 20 de diciembre de 2021 y 28 de febrero de 2022 proferidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Penal del Circuito Especializado de Manizales.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.5. Causales específicas de procedibilidad
Esta Sala advierte respecto a las providencias cuestionada, no se configura ninguno de los defectos específicos previamente reseñados , ya que la negativa de conceder el beneficio de libertad condicional a l señor Carlos Iván Torres Hurtado se encuentra debidamente motivada en el artículo 64 del Código Penal, que exige para su concesión, que sea previamente valorada la conducta punible, presupuesto que no se podía omitir acorde con lo establecido jurisprudencialmente en las sentencias C-757 de 2014, T019 de 2017 y T-640 de 2017 de la Corte Constitucional.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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019 de 2017 y T-640 de 2017 de la Corte Constitucional.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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Al efecto, en la decisión emitida el 8 de abril de 2021 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tra e a colación apartes de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en sentencias C-757 de 2014 y C -194 de 2015, determinando frente al caso concreto lo siguiente:
«En este punto, debe indicarse que en la sentencia condenatoria se plasmó que:
“… con el accionar del imputado se lesionó el bien jurídico de la libertad individual, al llevarse la menor de su humilde hogar a un sitio desconocido para ese instante para sa tisfacer infamemente el apetito económico de los plagiarios, colocando en una situación de angustia y dolor no solo a la menor sino a su familia, al verla partir a un sitio desconocido sin saberse la suerte que podía correr, máxime que iba amenazada de muerte si no pagaba el rescate por ella”
(…)
Y es que no se puede desconocer que el delito de secuestro es uno de los que más causa impacto en la familia y en la misma sociedad, por cuanto se sume en la incertidumbre, en la angustia y la zozobra. (…)
Entonces no hay duda que la conducta desplegada por el artífice reviste
que más causa impacto en la familia y en la misma sociedad, por cuanto se sume en la incertidumbre, en la angustia y la zozobra. (…)
Entonces no hay duda que la conducta desplegada por el artífice reviste de suma gravedad, máxime cuando la víctima fue una menor de edad, lo que permite determinar que el tratamiento penitenciario debe ser prolongado a efectos de lograr la adecuada resocialización del artífice.
Esta situación a no dudarlo se constituye en unas circunstancias negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional, ya que con su propia actuación puso de manifiesto que requería tratamiento penitenciario y de consumo, que sirviera de ejemplo no solo al considerado sino a la propia sociedad que este tipo de conductas no pueden ser pasadas por alto y ello está denotado de la gravedad de su comportamiento.
(…)
Aunque no se desconoce que el sentenciado durante confinamient o intramural ha presentado un buen desempeño, para este despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
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13 toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya que, por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más diciente las connotaciones del comportamiento.
(…)
De esta manera, será negada la libertad condicional reclamada, pues los
que, por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más diciente las connotaciones del comportamiento.
(…)
De esta manera, será negada la libertad condicional reclamada, pues los principios de prevención general y especial, como la necesidad de la pena tiene prevalencia sobre el principio de reinserción social. Recuérdese que mayor sea la gravedad del comportamiento, mayor debe ser la exigencia de cara a la necesidad en la cont inuación en su cautiverio, en aras de preservar los principios de prevención general y especial positiva».
Decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante auto del 18 de abril de 2022, quien confirmó la decisión primigenia, para lo cual sostuvo:
«Debe insistirse, que la adopción de decisiones concretas en sede de la libertad condicional tomará en cuenta los fines de la pena, entre ellos, la proporcionalidad y la resocialización. Y, en el caso específico del último de ellos, los artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, contienen especiales previsiones. Así, el artículo 9 advierte: “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” Y, la segunda de las normas, señala: “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina , el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”
Tomando como referente un sistema progresivo de ejecución de la pena (art. 12
personalidad a través de la disciplina , el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”
Tomando como referente un sistema progresivo de ejecución de la pena (art. 12 ib.), que prepare al condenado para la vida en l ibertad (art. 142 ib). En consecuencia, de dicho proceso da buena cuenta el proceso de redención efectiva de la pena, en cuanto que al expediente de ejecución se aportan generalmente constancias de estudio y trabajo, sumados a conceptos de disciplina. Elem entos todos ellos que permiten valorar el efecto del proceso resocializador al interior de centro de reclusión y que por lo tanto corresponden en un momento dado, a unRadicación: 50001-22-04-000-2022-00228-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: CARLOS IVÁN TORRES HURTADO
Decisión: No concede
14 factor importante de apreciación de los supuestos fácticos que permiten conceder un beneficio penitenciario por vía judicial.
Por lo anterior, atendiendo al proceso de resocialización del señor CARLOS IVAN TORRES HURTADO se encuentran los documentos que obran en el Cuaderno de Ejecución, que permiten reconocer, hasta el momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, por parte del sentenciado, no así un verdadero tratamiento penitenciario que tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
Pero se resalta, no ha sido únicamente éste el criterio para negar el beneficio, sino que se advierte en la suficiencia real del mismo, como garantía de pronóstico futuro del respeto al derecho, en atención a la gravedad de la conducta juzgada y objeto de condena, pues así se evidenció en la sentencia al condenar al señor CARLOS IVAN TORRES HURTADO a la sanción que hoy cumple.»
Es evidente con lo anterior, que no se tuvo únicamente en cuenta la valoración de conducta , sino todos los aspectos, tales como el proceso de resocialización al interior del penal , y aun así se concluye que ante la gravedad de la conducta se surte necesaria la continuación en cautiverio , apelando a principios de prevención general y especial positiva
Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, valorándose cada uno de los documentos aportados por el centro carcelario, en el que se da cuenta del proceso de resocialización del actor , por lo que se deberá negar el amparo invocado por el señor Carlos Iván Torres Hurtado frente