🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 202200233 00-(24-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200233 00-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00233 00.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de

Acacías.

Decisión: Niega.

Aprobación: Acta No. 073.

Fecha: 24 de mayo de 2022.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por José Duván Riascos Angulo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

José Duván Riascos Angulo 1 indica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 628 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó la acumulación jurídica de penas a la que considera tiene derecho de conformidad con los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000; por lo que solicita al juez constitucional ordenar la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales2.

1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Ley 600 de 2000; por lo que solicita al juez constitucional ordenar la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales2.

1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00233 00 - 02. Escrito de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

2

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

La presente acción co nstitucional correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso remitirla por competencia a la Sala Penal3.

Esta corporación en auto del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.

El Juzgado Segundo de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos sucedidos el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado 33 Penal

El Juzgado Segundo de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos sucedidos el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), condenó a José Duván Riascos Angulo a la pena de veinticinco (25) meses de prisión por el delito de hurto calificado y negó la concesión de subrogados penales.

Señaló que, por el aludido proceso el actor se encuentra privado de la libertad del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), a la fecha; por lo que ha descontado diecinueve (19) meses y dieciocho (18) días de la pena impuesta y no se le ha reconocido redención de pena.

En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, adujo que el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), recibió solicitud de acumulación jurídica de penas del accionante y en auto No. 150

3 Ibídem – 03. Auto remite tutela. 4 Ibídem – 05. Auto admite.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

3

del veintiséis (26) de enero siguiente, la negó debido a que según el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, no se pueden acumular penas por

Decisión: Niega.

3

del veintiséis (26) de enero siguiente, la negó debido a que según el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, no se pueden acumular penas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia; determinación contra la que no se interpuso recurso alguno; por lo que quedó ejecutoriada el tres (3) de mayo siguiente.

Refirió que el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibió nueva solicitud de acumulación jurídica de penas y en auto No. 628 del veintinueve (29) de marzo siguiente, comunicó al accionante que sobre ese asunto s e había pronunciado en auto del veintiséis (26) de enero de este año.

Sostuvo que resolvió las solicitudes del accionante y aunque de forma desfavorable, ello no implica vulneración de los derechos invocados, debido a que las decisiones emitidas no son capr ichosas ni arbitrarias, sino por contrario son consecuencia de la aplicación de la ley5.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio indicó que según consulta en el Sispec web José Duván Riascos Angulo se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , motivo por el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó tener cuenta la información y anexos suministrados por el juzgado ejecutor; máxime

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó tener cuenta la información y anexos suministrados por el juzgado ejecutor; máxime que lo cuestionado por el accionante es la decisi ón que negó su

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 11. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem – 13. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

4

pretensión y en ese orden, solicitó negar el amparo invocado en su caso7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter

particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del debido proceso.

Del estudio de la presente acción de tutela, se extrae que lo pretendido por José Duván Riascos Angulo , por vía de amparo, es cuestionar el auto proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022),

7 Ibídem – 15. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

5

en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su solicitud de acumulación jurídica de penas8; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias

Seguridad de Acacías negó su solicitud de acumulación jurídica de penas8; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber 9: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo, los siguientes10:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00233 00 - 02. Escrito de tutela. 9 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

6

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante cuestiona que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hubiese negado la acumulación jurídica de penas pese a que cumple los requisitos para su concesión, lo que implica la eventual vulneración del derecho al debido proceso.

En relación con el segundo presupuesto consistente en acudir a los

jurídica de penas pese a que cumple los requisitos para su concesión, lo que implica la eventual vulneración del derecho al debido proceso.

En relación con el segundo presupuesto consistente en acudir a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificado el auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), se advierte que en los términos en que fue emitido no permitía interponer recurso alguno; por lo que se c umple dicho presupuesto.

Adicionalmente, la acción constitucional observa el requisito de la inmediatez dado que presentó en un término razonable; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede esta Sala a establecer si en el casoTutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

7

objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluy e la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluy e la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación.

Ahora, como en el presente evento en el auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dispuso estar a lo resuelto en la decisión del veintiséis (26) de enero del año en curso, debe partirse de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar11:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de insta ncia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión s in motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el

sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima

11 Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

8

argumentación que justifique , aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

En el caso, se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 150 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), negó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Riascos Angulo en los procesos No. 11001 60 00 023 2019 07160 00 y 11001 60 00 023 2020 02676 00, en razón a que acorde con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, no se pueden acumular penas por delitos cometidos con posteridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia.

En tal determinac ión precisó que los hechos por los que fue condenado el actor en el proceso No. 11001 60 00 023 2020 02676

posteridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia.

En tal determinac ión precisó que los hechos por los que fue condenado el actor en el proceso No. 11001 60 00 023 2020 02676 00 sucedieron el veintisiete (27) de junio de dos mil veinte (2020), esto es, con posterioridad a la sentencia del veintiséis (26) de junio de ese año, emitida en el proceso 11001 60 00 023 2019 07160 0012.

Dicho proveído quedó ejecutoriado el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), en razón a q ue el accionante no interpuso recurso alguno13.

Luego, el actor solicitó nuevamente la acumulación jur ídica de las penas impuestas en los mencionados procesos y en auto No. 628 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el juzgado accionado se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento, al advertir que en auto del veintiséis (26) de enero del año en curso, negó dicha acumulación por expresa prohibición legal14.

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 11. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías (folio 20 y ss). 13 Ibídem. 14 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías (folio 29 y ss).Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

9

En ese orden, no se evidencia defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado, pues analiza da la providencia cuestionada, el juzgado ejecutor indicó que en relación con la nueva solicitud de acumulación jurídica de penas no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), en la que se negó tal preten sión p or expresa prohibición legal contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, surge que el Juzgado accionado efectuó en la decisión de sustanciación, una ponderación de la nueva petición y estableció que se trataba de los mismos pr esupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado de fondo con anterioridad, en el sentido que la acumulación jurídica de penas impetrada por el actor no procedía por expresa prohibición legal ; por lo que se ne gará el amparo constitucional del derecho al debido proceso en su caso.

Finalmente, se debe precisar que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como lo establece el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando el actor en sede de tutela expone argumentos que fueron resueltos por la autoridad judicial competente.

3.3. De los demás derechos invocados.

de 2004; máxime cuando el actor en sede de tutela expone argumentos que fueron resueltos por la autoridad judicial competente.

3.3. De los demás derechos invocados.

En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección , más aún cuando lo cuestionado es la negativa en la acumulación jurídica de penas y en esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

10

En cuanto al derecho a la igualdad el actor no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales y dependencias accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará su protección.

3.4. De los demás vinculados.

En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se negará el amparo constitucional, dado que no se evidencia hubiese vulnerado los derechos invocados por el accionante.

Por último, respecto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no se advierte que hubiese tenido injerencia en los hechos expuestos por el actor , quien se encuentra recluido en la

los derechos invocados por el accionante.

Por último, respecto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no se advierte que hubiese tenido injerencia en los hechos expuestos por el actor , quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías ; por lo que se desvinculará del presente trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por José Duván Riascos Angulo y en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Tutela No: 50001 22 04 000 2022 00233 00 – 1ra. Inst.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: José Duván Riascos Angulo.

Decisión: Niega.

11

Segundo. Declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad, por lo señalado en precedencia.

Tercero. Desvincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio del presente trámite constitucional , por lo expuesto anteriormente.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

Tercero. Desvincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio del presente trámite constitucional , por lo expuesto anteriormente.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su e ventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

(En uso de permiso)

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...