🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 202200234 00-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200234 00-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez.

Accionados:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otro Primera instancia

Decisión: Conceder Aprobado: Acta No. 250 de 2022

Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Héctor Mario Urdinola Álvarez , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

II. LA SOLICITUD.

Del extenso y farragoso escrito de amparo, se desprende que el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) el libelista solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretar la prescripción de la pena impuesta en favor de su representado, extinguiendo los efectos derivados de la misma. Dicha petición fue atendida de manera desfavorable mediante auto del treinta (30)

prescripción de la pena impuesta en favor de su representado, extinguiendo los efectos derivados de la misma. Dicha petición fue atendida de manera desfavorable mediante auto del treinta (30) de abril siguiente , al considerar que como Urdinola Álvarez se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario de los Estados Unidos de América ,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

2 a donde fue extraditado mientras se encontraba cumpliendo las condenas acumuladas en el proceso a su cargo, no resultaba material y jurídicamente posible que se cumplieran ambas disposiciones de forma simultánea.

Interpuesto el recurso de alzada oportunam ente, fue desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en interlocutorio del dieciséis (16) de diciembre de la citada anualidad, confirmando la decisión disentida, aclarando que el término de prescripción de la sanción penal se encont raba «suspendido» desde el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), y se reanudarían cuando aquel fuese puesto nuevamente a disposición de ese proceso.

Luego de hacer breve mención a los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales, arguyó que los funcionarios accionados en dichas providencias incurrieron en un defecto material o sustantivo y en la violación directa de la carta política.

Sobre el primero, resaltó que los citados administradores de justicia desconocieron

accionados en dichas providencias incurrieron en un defecto material o sustantivo y en la violación directa de la carta política.

Sobre el primero, resaltó que los citados administradores de justicia desconocieron la inexistencia de las penas imprescriptibles y olvidaron que conforme el artículo 90 del código penal, el lapso prescriptivo se « interrumpe» en dos (2) puntuales eventos, mas no se « suspende» como lo resaltaron los accionados, creando y aplicando así una disposición inexistente, pues como la ley no establece que aquel lapso se detenga cuando el penado es puesto a disposición de una autoridad extranjera, no les era dable «crear una norma o una regla o subregla (…) contra el sentenciado, para negarle el derecho».

Frente al segundo requisito específico de procedencia del amparo, no realizó manifestación alguna, empero, acto seguido solicitó el amparo de los derechos invocados, para que se dejen sin efecto las decisiones rebatidas y se ordene a las autoridades accionadas resolver la petición de prescripción nuevamente de conformidad con la normatividad vigente1.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda y anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

3

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Recibida la actuación por reparto, esta Sala asumi ó el conocimiento de la misma frente a los despachos accionados en auto del trece (13) de mayo de dos

3

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Recibida la actuación por reparto, esta Sala asumi ó el conocimiento de la misma frente a los despachos accionados en auto del trece (13) de mayo de dos mil veinti dós (2022), disponiendo la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2.

3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, aludió que si bien la legislación nacional no consagra la figura de suspensión del término de prescripción de la sanción penal cuando el penado se encuentra privado de la libertad por un asunto diferente, ese vacío fue zanjado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3. Por tanto, una vez Urdinola Álvarez recobre su libertad, deberá retornar a este país para terminar de purgar la pena que vigila dicho despacho.

Adujo en consecuencia inexistente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y la comisión de vías de hecho por su parte, deprecando por tanto denegar la acción de amparo.

3.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, luego de transcribir los fundamentos de orden fáctico y jurídico en que se cimentó la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), arguyó que el libelista no encuadró la situación fáctica en las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contr a las providencia de primera y segunda instancia que negaron su

dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), arguyó que el libelista no encuadró la situación fáctica en las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contr a las providencia de primera y segunda instancia que negaron su pedimento, las que por demás se encuentran revestidas de legalidad y acierto, motivo por el que solicitó negar la acción constitucional. 3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , guardó silencio frente al

2 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio. 3 Citó el pronunciamiento CSJ STP del 13 de enero de 2019, radicado 39.933.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

4 traslado, deviniendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conoce r en primera instancia la acción de tutela conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno ( 2021), toda vez que se dirige en contra de dos (2) juzgados circunscritos a este distrito judicial , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional.

4.2 Problema jurídico.

veintiuno ( 2021), toda vez que se dirige en contra de dos (2) juzgados circunscritos a este distrito judicial , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde a esta Colegiatura definir si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Mario Urdinola Álvarez , al emitir las decisiones de fechas treinta (30) de abril y dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por su apoderado.

4.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional 4 ha establecido ciertos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial.

4 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

5 Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022):

«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de

Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022):

«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso (…); iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cum pla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela».

Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos , entre los cuales, para el análisis del caso en concreto, se destacan los siguientes (Sentencia T-019 de 2021):

«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); (…) el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y

funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); (…) el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); (…) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).»

Corresponde entonces al juez de tutela analizar en primer lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causales específicas y mucho menos para ahondar sobre la presunta vulneración de derechos5.

4.4 Caso concreto.

5 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

6 4.4.1. Precisado lo anterior, respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debe mencionar la Sala que aquellos se encuentran satisfechos en este asunto, como se dilucida en las siguientes precisiones.

La trascendencia o relevancia constitucional del caso sometido al conocimiento

aquellos se encuentran satisfechos en este asunto, como se dilucida en las siguientes precisiones.

La trascendencia o relevancia constitucional del caso sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera tener derecho a que se declare la prescripción de la sanción penal a favor de su prohijado Héctor Mario Urdinola Álvarez, lo cual no es un asunto de poca monta, sino que reviste una especial connotación en el derecho fundamental a la libertad personal, mismo que se vería afectado ostensiblemente en el evento de retornar al país luego de ser liberado en la actuación dentro de la cual se ordenó su extradición.

Además, resulta palmario que, entre la ejecutoria de las decisiones cuestionadas y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron apenas cuatro (4) meses, pues no puede atribuirse al quejoso el término de la vacancia judicial del año dos mil veintiuno (2021), por lo que solo a partir de su culminación podía elevar el mecanismo de amparo, que vale indicar, debía ser conocido por esta Corporación debido a la naturaleza de la misma.

Por demás, la irregularidad alegada es determinante en la fase de ejecución penal dado que apunta a obtener la imposibilidad de continuar con el cumplimi ento de la sanción impuesta, se identificaron someramente las manifestaciones de los despachos accionados que resultaron lesivas de l as garantías supralegales invocadas, no se pretende controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad, y se agotó el recurso de alzada frente a la negativa de la petición del actor, luego de lo cual, no procedía disenso alguno.

invocadas, no se pretende controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad, y se agotó el recurso de alzada frente a la negativa de la petición del actor, luego de lo cual, no procedía disenso alguno.

4.4.2. Superadas las exigencias preliminares en comento, debería ocuparse la Corporación de analizar los defectos específicos pregonados por el libelista, esto es, el material o sustantivo y la violación directa de la Constituci ón, si no fuese porque se advierte la necesidad de examinar previamente otra situación que resultaRadicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

7 de mayor relevancia ante la afectación del derecho fundamental al debido proceso, no identificada por el demandante.

4.2.3. De sus albores, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ciertos eventos específicos que también pueden denominarse vías de hecho; mismos que se han reiterado año tras año en un orden lógico secuencial, iniciado en la Sentencia T -231 de 199 4, y evolucionado notablemente como se puntualizó en la Sentencia T -1031 de 2001, hasta consolidarse como se indicó, entre otras, en la Sentencia T-019 de 2021.

Estos, en orden jurisprudencial dispuesto, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo,

Estos, en orden jurisprudencial dispuesto, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

Por tanto, en una adecuada interpretación de aquellos, debe el juez constitucional analizar en cada caso su configuración en ese mismo orden s ecuencial, pues mal haría en determinarse, por vía de ejemplo, la existencia de una decisión que desconozca el pacífico y decantado criterio sentado por la jurisprudencia, si en todo caso, la autoridad judicial o administrativa adoptó una decisión sin ning ún tipo de motivación, o tal vez fundamentada aquella en medios probatorios falaces que lo indujeran en error, o peor aún, sin tener competencia para resolver el asunto.

4.2.4. Así mismo, debe mencionarse que el funcionario judicial que conoce de la solicitud de amparo cuenta con facultades ultra y extra petita para analizar situaciones diferentes o adicionales a aquellas en que se fundamenta la petición de protección. En ese sentido, la máxima autoridad constitucional en Sentencia T062 de 2022, indicó lo siguiente:

«[L]a Corte Constitucional ha definido estas competencias como “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas” y las cuales no sólo implican u naRadicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez

los derechos fundamentales de las personas” y las cuales no sólo implican u naRadicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

8 alternativa para el juez sino una obligación “a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita”». (Negrillas de la Sala).

Por tanto, atendiendo las consideraciones precedentes, como de los hechos narrados en el escrito de tutela y los medios de prueba recaudados, esta Corporación logra entrever que se presenta la configuración de un vicio especial, previo en orden secuencial a los dos (2) que fueron invocados por el accionante -justamente el que atañe al defecto orgánico -, por manera que debe procurarse el análisis de aquel de forma primigenia.

4.2.5. No cabe duda que la solicitud elevada por el apoderado de Héctor Mario Urdinola Álvarez apuntaba a conseguir de parte del juez ejecutor una decisión de prescripción de la sanción penal; motivo por el cual, efectivamente le asistía competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para pronunciarse sobre el particular, a las luces de lo previsto en el numeral 8° del artículo 38 del código de procedimiento penal.

Contra dicha determinación el solicitante promovió recurso de alzada en memorial del catorce (14) de mayo de dos mil veinti uno (2021), motivo por el cual, se concedió el disenso y se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito

del catorce (14) de mayo de dos mil veinti uno (2021), motivo por el cual, se concedió el disenso y se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio; despacho que emitió la sentencia de condena en contra del prenombrado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), s egún se indicó en el literal considerativo c) del interlocutorio de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Sin embargo, aunque no se cuenta con el expediente dentro del cual se atendió dicho pedimento , pues los accionados no aporta ron copia del mismo y la Colegiatura tampoco lo solicitó al no considerarlo indispensable para la decisión que aquí se adopta, puede concluirse que el juez ejecutor o la dependencia encargada del cumplimiento de sus decisiones -como lo es el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-, incurrieron en una grave falencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

9 Ante la inconformidad del solicitante sobre la denegación de la prescripción de la sanción penal, lo pertinente era haber remitido el recurso de apelación con destino a esta Sala especializada para que se analizara y decidiera, atendiendo la competencia residual que le asiste al Tribunal en tratándose de las decisiones del funcionario ejecutor como lo establece el numeral 6° del artículo 34 del código de procedimiento penal.

a esta Sala especializada para que se analizara y decidiera, atendiendo la competencia residual que le asiste al Tribunal en tratándose de las decisiones del funcionario ejecutor como lo establece el numeral 6° del artículo 34 del código de procedimiento penal.

No obstante, el disenso se envió al juez de conocimiento que emitió la decisión de condena, y aquel funcionario, en lugar de advertir de manera diáfana su incompetencia para resolver sobre el particu lar, decidió recibir el expediente y conocer del recurso, mismo que desató solamente hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Con todo, resulta especialmente desconcertante que, entre las consideraciones de aquella providencia, puntualmente en el acápite de competencia, se puntualizó la aptitud jurídica para « resolver el recurso de apelación (…) en razón a lo normado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, ya que el tema referido en la impugnación tiene que ver con un mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad», afirmación que en realidad no se circunscribía al motivo de alzada.

Nótese que efectivamente la norma indicada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio sí lo habilitaba, de manera excepcional y en aplicación del principio de numerus clausus, para resolver el recurso de alzada frente a las decisiones del juez ejecutor que guardan « relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación »; tópicos que diferían en extremo de la providencia confutada.

Y aunque en gracia de discusión, el parágrafo 2° del artículo 38 del código de

pena privativa de la libertad y la rehabilitación »; tópicos que diferían en extremo de la providencia confutada.

Y aunque en gracia de discusión, el parágrafo 2° del artículo 38 del código de procedimiento penal establece que los «jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia», lo cierto es que esa competencia se predica de forma restrictiva sobre aquellas actuaciones en las que pese haberse emitido sentencia de condena, seRadicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

10 produce dicho fenómeno jurídico sin que el plenario hubiere sido remitido a los jueces de ejecución penal.

Tanto es así que, de antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver los conflictos de competencia que se suscitaban por la errada interpretación de la referida norma, recalcaba lo siguiente:

«Se desprende del contenido del mencionado parágrafo segundo, que los Jueces Penales del Circuito y los Jueces Penales Municipales son competentes para decretar la prescripción de la sanción penal, únicamente en los casos donde ya hubiese ocurrido ese fenómeno, pero el proceso aún no se hubiere remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En el evento sometido a estudio es claro que no obstante el arribo de la actuación al

ese fenómeno, pero el proceso aún no se hubiere remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En el evento sometido a estudio es claro que no obstante el arribo de la actuación al Juez de Ejecución de Penas se produjo únicamente hasta el hasta el (…) 2012, lo cierto es que el Juez de Conocimiento lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…) desde el (…) 2006, por lo cual se descarta cualquier posibilidad que sea a éste funcionario a quien corresponde emitir pronunciamiento, ante la eventual invocación del contenido del parágrafo segundo del artículo 38 en cuestión». (Subraya de la Sala).

Como aquel supuesto fáctico que permite a los jueces de conocimiento decidir sobre la extinción de la sanción penal, no se satisfizo en el asunto de la especie, pues claramente el señor Héctor Mario Urdinola Álvarez ya era objeto de vigilancia por parte del juez ejecutor, refulge claro que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al emitir la decisión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , incurrió ostensiblemente en la vía de hecho denominada defecto orgánico, por cuanto carecía totalmente de competencia para resolver el disenso presentado por el defensor del prenombrado.

Sobre el tema en concreto, en la Sentencia SU -388 de 2021, recientemente publicada en integridad por la Corte Constitucional, se mencionó que dicho vicio especial se fundamenta en dos (2) situaciones hipotéticas específicas a saber:

Sobre el tema en concreto, en la Sentencia SU -388 de 2021, recientemente publicada en integridad por la Corte Constitucional, se mencionó que dicho vicio especial se fundamenta en dos (2) situaciones hipotéticas específicas a saber:

«[L]a funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer los márgenes decisionales de otros funcionarios; y la temporal, en el evento en que el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del término previstoRadicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

11 para ello. En ese sentido, el estudio del defecto orgánico cuando se trata de providencias judiciales debe verificar si las mismas se expidieron con plena observancia de los ámbitos de competencia funcional y temporal (…). Su desconocimiento genera la configuración de la causal específica por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso». (Subraya de la Sala).

4.2.6. Con todo, como el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, no era el juez natural llamado a conocer de la disertación de alzada, pues carecía de competencia en el ámbito funcional, lesionó el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Héctor Mario Urdinola Álvarez, mismo que indiscutiblemente debe ser salvaguardado por este Tribunal.

pues carecía de competencia en el ámbito funcional, lesionó el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Héctor Mario Urdinola Álvarez, mismo que indiscutiblemente debe ser salvaguardado por este Tribunal.

Por tanto, se accederá al amparo deprecado, dejándose sin efecto la providencia interlocutoria emitida por el citado estrado judicial el die ciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que proceda a remitir las diligencias a la autoridad jurisdiccional llamada por mandato lega l a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del prenombrado contra el auto del treinta (30) de abril de esa misma anualidad, es decir, esta Colegiatura.

Así mismo, se exhortará de manera especial a los titulares de los de spachos accionados, para que en próximas oportunidades, exterioricen un mayor cuidado y diligencia al momento de pronunciarse frente a los asuntos sometidos a su discreción, con miras a evitar situaciones como la presentada en esta oportunidad, en la cual, pese haberse elevado una solicitud de extinción de la sanción penal desde hace más de un (1) año, ante la decisión que aquí se adopta, no ha logrado alcanzar ejecutoria por a las desatenciones que sobre los criterios de aptitud jurídica -competenciadebían realizarse por su parte.

4.2.7. En último lugar, destaca la Sala que al declararse la nulidad de una de las providencias en las que se fundamentó el reproche constitucional se presenta

jurídica -competenciadebían realizarse por su parte.

4.2.7. En último lugar, destaca la Sala que al declararse la nulidad de una de las providencias en las que se fundamentó el reproche constitucional se presenta sustracción de materia de cara a los demás defectos alegados por el libelista, porRadicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

12 manera que esta Corporación se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental a l debido proceso del señor Héctor Mario Urdinola Álvarez , conforme las razones expuestas en l a parte motiva de esta decisión.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Tercero: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que , de manera inmediata, remita el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Héctor Mario Urdinola Álvarez contra el auto del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) , con

apelación presentado por la defensa técnica del señor Héctor Mario Urdinola Álvarez contra el auto del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) , con destino a la autoridad jurisdiccional llamada a resolver sobre el particular, como se indicó en precedencia.

Cuarto: Exhortar a los titulares de los estrados judiciales accionados, para que en lo sucesivo se atienda la conminación hecha en párrafo final del numeral 4.2.6. considerativo.

Quinto: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00234 00

Accionante: Héctor Mario Urdinola Álvarez Accionados: Juzgado 1° E.P.M.S. de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede

13

Sexto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS IZASA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...