TSDJ VVC SP - 500012204000 202200242 00-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200242 00-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00242 00
Accionante: Luis Antonio Garizabalo Mejía
Accionados:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 267 de 2022
Villavicencio, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Luis Antonio Garizabalo Mejía contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Direcci ón y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Luis Antonio Garizabalo Mejía , se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres, en virtud a una sentencia condenatoria por el delito de acceso car nal abusivo conRadicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
Accionante: Luis Antonio Garizabalo Mejía
virtud a una sentencia condenatoria por el delito de acceso car nal abusivo conRadicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
Accionante: Luis Antonio Garizabalo Mejía Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Declara improcedente
2 menor de catorce (14) años, en la que se le impuso una pena de prisión de doce (12) años.
Manifestó que se encuentra privado de la libertad hace nueve (9) años , de los cuales ha redimido (2) años, por lo que considera que tiene derecho a la libertad condicional1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que la actuación procesal seguida en contra del accionante se
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que la actuación procesal seguida en contra del accionante se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que vigila la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso 47189 61 04 784 2010 80085 00 adelantada en contra de Luis Antonio
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta J03EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
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3 Garizabalo Mejía, por hechos ocurridos el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
Dentro de la mentada actuación, el prenombrado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011) a la pena de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones p úblicas, durante el mismo término, al haberse encontrado responsable del delito de acceso carnal
(6) de abril de dos mil once (2011) a la pena de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones p úblicas, durante el mismo término, al haberse encontrado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Dicha sentencia, fue objeto de alzada, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del catorce (14) de junio de dos mil once (2011), modificando la pena en ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión, y suprimiendo el agravante.
Señaló también, que en virtud a este proceso, el accionante ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, respecto de la primera únicamente se tiene conocimiento de la fecha de su captura, esto es el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) . Y la segunda, inició el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por lo que ha cumplido detención física de treinta y un (31) meses y ocho (8) días. El juzgado ejecutor, indicó que no se había reconocido en favor de accionante redención de pena.
En cuanto a la solicitud liberatoria, argumentó que el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, pues aún si se tuviera en cuenta que estuvo privado de su libertad desde la fecha de la captura -doce (12) de abril de dos mil diez (2010)- hasta el veinticuatro (24) de agosto de ese mismo año, en el que se tuvo conocimiento que fue dejado en libertad por cuenta de otra actuación, los cómputos de tiempo no son suficientes para completar e l quantum punitivo
diez (2010)- hasta el veinticuatro (24) de agosto de ese mismo año, en el que se tuvo conocimiento que fue dejado en libertad por cuenta de otra actuación, los cómputos de tiempo no son suficientes para completar e l quantum punitivo impuesto.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
Accionante: Luis Antonio Garizabalo Mejía Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
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4 Sin embargo, informó que por medio de auto interlocutorio del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y veinticinco (25) de mayo hogaño, procedió a librar los requerimientos necesarios para determinar las fechas en las que el quejoso ha estado privado de la libertad.
De otra parte, refirió que no era posible acceder a su libertad condicional, al haber sido condenado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, conforme a la prohibición expresa de la Ley 1098 de dos mil dieciséis (2016).
Por último, hizo énfasis en que no existían solicitudes de libertad condicional o redención de pena pendientes por resolver y en consecuencia tampoco vulneración de derechos fundamentales4.
Por medio de correo electrónico, ante la solicitud de ampliación que solicitó el despacho5, informó el juzgado ejecutor que asumió conocimiento el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por intermedio de auto No. 2978, el cual fue notificado personalmente el veintiséis (26) de ese mismo mes y año.
(22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por intermedio de auto No. 2978, el cual fue notificado personalmente el veintiséis (26) de ese mismo mes y año.
3.3 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que no había sido radicada ninguna solicitud por parte del accionante. De otra parte, indicó que se procedió a dar trámite al auto del veinticinco (25) de mayo de los corrientes emitido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, elaborando y enviando para el efecto los oficios Nos. 2071, 2072, 2073 y 2074.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional 6.
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J2EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 09 Solicitud ampliación información. 6 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
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3.4. La Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías Incluye Pabellón de Mujeres, guardaron silencio durante el presente trámite , siendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
durante el presente trámite , siendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021 ), toda vez que se dirige en contra de dos (2) juzgados circunscritos a este distrito judicial, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para solicitar la libertad condicional.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i) naturaleza de la acción de tutela , ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
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6 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial i nmediata de los derechos constitucionales
reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial i nmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las v iolaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional 8 ha establecido ciertos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
y sumarial.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 8 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la in mediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o de terminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»9.
Corresponde entonces al juez de tutela analizar en primer lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causales específicas y mucho menos para ahondar sobre la presunta vulneración de derechos10.
4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente conculcados por los juzgados accionados, al no conceder el beneficio de la libertad condicional, al cual considera tiene derecho.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que, como se dijo, el accionante considera tener derecho a su libertad condicional, por cuanto estima haber cumplido nueve (9) años físicos y dos (2) de rede nción respecto de la pena de
9 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
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8 doce (12) años de prisión; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
No obstante, no ocurre lo mismo f rente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que c uenta el accionante al interior de la actuación, que valga la pena indicar se encuentra bajo la vigilan cia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)11, y que ello no es ajeno para el accionante, pues esa determinación le fue notificada personalmente desde el veintiséis (26) de ese mismo mes y año. Aunado a ello, informó dicho despacho judicial que ninguna solicitud de libertad condicional o similar ha sido realizada por Garizabalo Mejía, siendo ese el escenario propio para tal fin.
Aunado a ello, de requerir el accionante su libertad inmediata o considerar estar injustamente privado de la libertad, la acción de tutela tampoco resulta en el mecanismo de defensa judicial procedente, pues es la acción de habeas corpus la prevista para tales eventos.
En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó el requisito de subsidiariedad de la acción, al haber acudido de manera directa ante el juez constitucional, sin antes deprecar su solicitud liberatoria ante el juzgado que vigila la sentencia impuesta.
del amparo invocado, pues no se superó el requisito de subsidiariedad de la acción, al haber acudido de manera directa ante el juez constitucional, sin antes deprecar su solicitud liberatoria ante el juzgado que vigila la sentencia impuesta.
Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada.
11 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta solicitud folios 20 al 21.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
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Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no se evidenció, pues ni siquiera se ha realizado solicitud en tal sentido por parte del accionante.
No obstante lo anterior, en vista de los derechos que se encuentran comprometidos, ha de precisársele al accionante que tiene la potestad de deprecar su solicitud ante el juez que conoce la ejecución de su pena, esto es, el
No obstante lo anterior, en vista de los derechos que se encuentran comprometidos, ha de precisársele al accionante que tiene la potestad de deprecar su solicitud ante el juez que conoce la ejecución de su pena, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por intermedio del Área Jurídica del establecimiento en el que se encuentra recluido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso y libertad, invocado por Luis Antonio Garizabalo Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. Precisar al accionante que tiene la potestad de deprecar su solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por intermedio del Área Jurídica del establecimiento en el que se encuentra recluido.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00242 00
Accionante: Luis Antonio Garizabalo Mejía Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
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10 Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado