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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200246 00-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200246 00-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 070

Villavicencio, tres (3) junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 50001-22-04-000-2022-00246-00

Accionante JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Accionados Juzgado Penal del Circuito Acacías Agencia Nacional de Tierras Derechos Petición Decisión Concede parcialmente

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor Juan José Cárdenas Meneses, contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Agencia Nacional de Tierras.

II. DEMANDA

Expresa el accionante que el 18 de marzo de 2022 radicó vía correo electrónico ante la Agencia Nacional de Tierras, un escrito a través del cual solicitaba se le suministrara una serie de documentos, específicamente, copias del proceso que dio como resultado la R esolución No. 1265 del 17 de noviembre de 2012 expedida por el Incoder; producto de ello, recepcionó dos correos en el queRadicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

2 se le otorgaba el respectivo radicado; sin embargo, no le ha emitido respuesta

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

2 se le otorgaba el respectivo radicado; sin embargo, no le ha emitido respuesta a su pedimento.

Que radicó escrito el 14 de marzo de 2022 ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dirigido a obtener copias de la acción de tutela en la que fungió como accionado, para lo cual aclara que inicialmente suministró equivocadamente el número de radicado 2 017-097, siendo el correcto 20170098, por lo que el Despacho le informó que con ese número se reportaban otras partes; situación que subsanó mediante e -mail del 18 del mismo mes, pero no se atendió su pedimento.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías 1 precisó que, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2022 se le informó al accionante que el número de radicado de la acción de tutela de la cual requería copias, no es la que indica en su escrito; falencia que fue subsanada pero que no fue advertida por el Despacho, solo hasta el traslado de la presente acción; por lo que procedieron a emitir respuesta al accionante, en el sentido que el expediente se encontraba disponible en la secretaría del Despacho, al fin de que procediera acercarse a tomar las respectivas copias a su costa, dado que el archivo no se encuentra digitalizado.

En atención a lo anterior el accionante se acercó al Despacho el 24 de marzo de 2022, por lo que considera se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

su costa, dado que el archivo no se encuentra digitalizado.

En atención a lo anterior el accionante se acercó al Despacho el 24 de marzo de 2022, por lo que considera se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. La Agencia Nacional de Tierras guardó silencio al traslado, pese de haber sido notificado en debida forma el 20 de mayo de 2022 al correo electrónico

1 EXPEDIENTE 500012204000202200 24600, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 08.RESPUESTAJUZG01PENALCTOACACIAS.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

3 jurídica.ant@ant.gov.co2, publicado en la página web como buzón de notificaciones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, en su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su

acción de tutela, en su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

4.2. Problema Jurídico.

En esta oportunidad c orresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulner aron el derecho fundamental de petición del señor Juan José Cárdenas Meneses al no otorgarse respuesta a sus solicitudes del 14 y 18 de marzo de 2022.

4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, el señor Juan José Cárdenas Meneses , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron

2 https://www.ant.gov.co/avisos-de-interes/notificaciones/ consulta en línea del 1° de junio de 2022.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

4 transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez.

Se cumple el presupuesto , pues el accionante elevó solicitud es ante las accionadas el 14 y 18 de marzo de 2022 y acudió al presente mecanismo

la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez.

Se cumple el presupuesto , pues el accionante elevó solicitud es ante las accionadas el 14 y 18 de marzo de 2022 y acudió al presente mecanismo constitucional el 20 de mayo de 2022, esto es, dos meses después, término razonable y proporcional.

4.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

La pretensión del actor se enfoca a obtener respuesta de fondo a su s solicitudes que datan del 14 y 18 de marzo de 2022, y la Ley 1755 de 2015, que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando es te derecho es vulnerado, por tanto, la Corte

correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando es te derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:Radicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

5 «Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».3

Habida cuenta lo anterior, el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.

4.4. Caso concreto

Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado.

Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones

Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado.

Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20154, establece “los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).

3 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

6 En razón al estado de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 385 de 2020, y que fue prorrogada a través de la Resolución 666 de 202 2 hasta el 30 de junio de 2022, se expidieron varios Decretos, entre ellos, el 491 de 2020, que dispuso ampliar el término otorgado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar

expidieron varios Decretos, entre ellos, el 491 de 2020, que dispuso ampliar el término otorgado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuestas a las solicitudes, cuyo ámbito de aplicación son todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independiente s del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, el cual quedo así:

«Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.»

Ahora, el Decreto 491 de 2020 fue derogado por el artículo 2° de la Ley 2207 que rige a partir de su vigencia, esto es, el 17 de mayo de 2022, pero en el caso particular, el accionante radicó sus solicitudes antes que ello ocurriese, por tanto, el término con el cual contaba n las accionadas eran de 20 días hábiles.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

7 Aclarado lo anterior, al ser dos las accionadas, el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se efectuará de forma separada.

4.4.1. Agencia Nacional de Tierras

Ante esta entidad el actor radicó solicitud el 18 de marzo de 2022, por tanto el término legal fenec ía el 20 de abril de 2022, y pese a que la Agencia Nacional de Tierras se le corrió traslado de la presente acción en debida forma, siendo notificada al correo electrónico judicial reportado en su página web, esta optó por guardar silencio, por lo que en a plicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la manifestación del señor Juan José Cárdenas Meneses, de no haber obtenido respuesta a su pedimento del 18 de marzo de 2022, se tendrá por cierta.

Razones suficientes, para garantizar el derecho fundamental de petición del señor Juan José Cárdenas Menes, por tanto, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 18 de marzo de 2022.

4.4.2. Juzgado Penal del Circuito de Acacías

Sería del caso analizar la pretensión dirigida contra esta accionada , de no ser porque se advierte carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo

Sería del caso analizar la pretensión dirigida contra esta accionada , de no ser porque se advierte carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:

«El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desap arece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar elRadicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

8 juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecció n previsto para el amparo constitucional 5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6.»

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6.»

En ese orden, de acuerdo con la información y documentación aportada por las partes, el accionante mediante escrito del 14 de marzo de 2022 subsanado mediante correo electrónico del 18 del mismo mes, solicitó copia de la acción constituci onal que se tramitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dentro del radicado 2017-00098, la cual fue resuelta luego de fenecido el término legal (20 de abril de 2022 7) y en el trámite de la acción, pues según lo señalado por el Despacho, este le informó al accionante que el expediente se encontraba a su disposición en esa dependencia para que procediera acercarse a tomar las respectivas copias, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2022 . Como no se aportó constancia alguna, por tanto, se procedió a establecer comunicación al abonado celular aportado en el escrito de tutela, esto es, el 3155734070 , siendo atendida la llamada por el señor José Arturo Aguirre, quien manifestó que el

5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 7 Término contabilizado desde la fecha que fue subsanado el pedimento del actor.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

9 accionante ya había obtenido las copias por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Así las cosas, el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dentro del radicado 201700098, al presentarse carenc ia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor del señor Juan José Cárdenas Meneses, respecto a la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta a la solicitud

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta a la solicitud elevada por el señor Juan José Cárdenas Meneses el 18 de marzo de 2022.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan José Cárdenas Meneses respecto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00246-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES

Decisión: Concede parcialmente

10 CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

(Ausencia justificada)

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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