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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200247 00-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200247 00-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico

Accionados:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Primera instancia

Decisión: Hecho superado.

Aprobado: Acta Nº 268 de 2022

Villavicencio, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Andrés Miguel Orozco Rico contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. LA SOLICITUD.

Andrés Miguel Orozco Rico manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y que el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías laRadicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

2 acumulación jurídica de penas, sin embargo a la fecha no ha sido notificado de la decisión1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veinte (20) de mayo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en ate nción a que se encontraba dirigida en contra de ese mismo despacho judicial2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veintitrés (23) de mayo de la presente anualidad asumió el conocimiento del trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que inicialmente vigilaba la pena impuesta4 el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá , por el delito de hurto calificado en modalidad

Acacías refirió que inicialmente vigilaba la pena impuesta4 el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá , por el delito de hurto calificado en modalidad tentada por los hechos sucedidos el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 11001 60 00 013 2020 05538 00.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio. 4 Diecinueve (19) meses y quince (15) días de prisión. No se concedieron subrogados penales.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

3 Frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, inició por resaltar que el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por intermedio de auto interlocutorio No. 1247, dispuso solicitar ante el Juzgado Diecisiete homólogo de Bogotá, la remisión de la actuación procesal bajo radicado 11001 60 00 013 2018 07460 00; orden que se materializó mediante comunicación electrónica por parte del Centro de Servicios Administrativos. No obstante, al verificar por la página de la Rama Judicial, que la actuación procesal fue remitida mediante correo electrónico al Centro de Servicios

2018 07460 00; orden que se materializó mediante comunicación electrónica por parte del Centro de Servicios Administrativos. No obstante, al verificar por la página de la Rama Judicial, que la actuación procesal fue remitida mediante correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos el veintidós ( 22) de febrero hogaño, se requirió el ingreso inmediato de la actuación procesal al despacho para lo pertinente.

El diez (10) de mayo de la presente anualidad, fue asignado el proceso 11001 60 00 013 2018 07460 00, dentro del cual el veinte ( 20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, emitió sentencia condenatoria por los hechos sucedidos el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, imponiendo una pena de quince (15) meses y veintidós (22) días de prisi ón y negando los subrogados penales.

Informó que en auto interlocutorio No. 1081 del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), se efectuó el estudio de acumulación jurídica de penas de los procesos antes relacionados, y resolvió negar la solicitud, considerando que los hechos que dan origen a la pena impuesta dentro del proceso 11001 60 00 013 2020 05538 00, tuvieron ocurrencia con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia dentro del proceso 11001 60 00 013 2018 07460 00.

De otra parte, precisó que el dieciséis (16) de mayo de los corrientes, asumió el

profirió la sentencia dentro del proceso 11001 60 00 013 2018 07460 00.

De otra parte, precisó que el dieciséis (16) de mayo de los corrientes, asumió el conocimiento dentro de la actuación 11001 60 00 013 2018 07460 00, por la cual se encuentra el accionante privado de la libertad, en atención a que dentro del radicado 11001 60 00 013 2020 05538 00, le fue concedida la libertad por pena cumplida.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

4

Por último, hizo énfasis en que ya fue resu elta de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas y debidamente notificada el diecinueve (19) de mayo hogaño5.

3.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que el d oce (12) de mayo de la presente anualidad fue notificado el accionante del auto No. 1081 del once (11) de mayo hogaño.

Añadió que la providencia No. 1177 y el auto de sustanciación No. 686 del diecinueve (19) de mayo, mediante el cual se dispuso la detención en contra del accionante y la orden de encarcelamiento No. 010 fueron remitidas vía correo electrónico por el juzgado ejecutor a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad

diecinueve (19) de mayo, mediante el cual se dispuso la detención en contra del accionante y la orden de encarcelamiento No. 010 fueron remitidas vía correo electrónico por el juzgado ejecutor a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , a fin de que por intermedio de la oficina jurídica se efectúe su notificación, sin que se haya obtenido la remisión de las respectivas constancias.

Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional 6.

3.3. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , guardó silencio durante el presente trámite , siendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J3EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

5 Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021 ), toda vez que se dirige en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , respecto del cual esta Sala es superior funcional.

vez que se dirige en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , respecto del cual esta Sala es superior funcional.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

6 Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii ) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil

veinte (2020)9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los

8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

7 términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la

fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de c arencia actual de objeto, recientemente mediante

10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 11 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

8 sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser co mo mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un

pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamie nto de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutel a podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para co nceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión obje tiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión obje tiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin emb argo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero elloRadicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

9 no significa que cualquier pronunciamiento del juez au tomáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada,

9 no significa que cualquier pronunciamiento del juez au tomáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas corre ctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»12.

4.4.3 Caso concreto.

En el presente asunto, se acreditó que el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud de acumulación jurídica de penas realizada por Andrés Miguel Orozco Rico , la cual fue ingresada al Juzgado Tercero de esa especialidad el veinti cuatro (24) de ese mismo mes y año.

Una vez recibida dicha petición, el juzgado ejecutor dispuso en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), previo a resolver de fondo sobre la acumulación jurídica pretendida, se re quiriera a l Juzgado Diecisiete de

Una vez recibida dicha petición, el juzgado ejecutor dispuso en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), previo a resolver de fondo sobre la acumulación jurídica pretendida, se re quiriera a l Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del proceso bajo radicado 11001 60 00 013 2018 07460 00 . Esta decisión fue notificada el trece (13) de diciembre del mismo año.

Aunado a ello, conforme a lo indicado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solo hasta el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió la totalidad del expediente electrónico, por lo que se procedió a ingresar por asignación directa al juzgado ejecutor, que por medio de interlocutorio del once

12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

10 (11) de mayo hogaño, resolvió negar la acumulación jurídica de penas entre los procesos 11001 60 00 013 2020 05538 00 y 11001 60 00 013 2018 07460 00, al no cumplir con los requisitos que exige la norma.

Esa determinación fue notificada de manera personal al accionante el doce (12)

no cumplir con los requisitos que exige la norma.

Esa determinación fue notificada de manera personal al accionante el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). Significa ello, que la solicit ud realizada por el accionante ya fue resulta de fondo por parte del despacho ejecutor, por lo que el objeto de la acción de tutela, dirigido a obtener pronunciamiento sobre la acumulación jurídica de penas, ya fue satisfecho.

Huelga, aclarar que si bien es cierto, la referida decisión fue notificada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), y la acción de tutela fue repartida el veinte (20) de ese mismo mes, también lo es que el accionante remitió la demanda constitucional al área jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías desde el ocho (8) de mayo, por lo que para esa fecha el accionante no ten ía conocimiento de la decisión adoptada por el juzgado ejecutor.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurí dico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00247 00

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

Accionante: Andrés Miguel Orozco Rico.

Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Hecho superado.

11

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Andrés Miguel Orozco Rico, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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